REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001475
ASUNTO : SP11-P-2006-001475
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001475, seguida por la Abg. Yolanda de Parada en su condición de Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Valencia Mora. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 30 de Abril del 2006, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, recibió llamada telefónica por parte del Sargento Segundo Juan Ramón Vivas Coronel, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Rubio, informando de un caso de un choque de vehículos con saldo de tres personas lesionadas; por lo que se inicio el respectivo procedimiento fecha en el cual la Representación Fiscal se encontraba de Guardia de fragancia. Posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2006, se presentó en horas de la mañana el mismo funcionario de transito, trayendo consigo las actuaciones las cuales una vez revisadas se advirtió que no se encontraban las resultas de los exámenes médicos forenses correspondientes a los Ciudadanos Betty Esperanza Valencia de Mora y Víctor Martín Mora Burgo trayendo consigo al imputado en autos, el cual por ser un caso en flagrancia debía estar detenido y en buen resguardo, por lo que en vista de ello se acento en el libro de atención al público que el funcionario debía llevarse de nuevo las actuaciones a fin de que una vez que le fueran practicados los exámenes médicos a los lesionados por cuanto constaba que el imputado de actas PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, ello quedo debidamente firmado por el funcionario mencionado, así como también debía llevarse de nuevo al detenido a Transito en San Antonio del Táchira; hasta que se procediera el traslado del detenido y consignación de actuaciones ya que la Representación Fiscal no le había indicado que lo trajera; posteriormente en horas del mediodía se llamo nuevamente a Rubio, a fin de indicar al funcionario que el médico que los vería es el Dr. Eduardo Bonilla, a la 1:00 de la tarde, indicándole a su vez que debería traer las actuaciones a mas tardar a las 2:00 de la tarde, posteriormente la Representante Fiscal recibió información vía telefónica en donde le manifiestan que el mencionado Ciudadano se había fugado en un descuido por parte del funcionario en vista de ello considera la Fiscalia del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado plenamente identificado en autos, esta enmarcada en el delito de fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día de lunes, 09 de abril de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.776.861, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 26 de noviembre de 1981, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en la Urbanización Prados de la Victoria, casa Nº 06, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala Jorge Maldonado; la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada Arellano, las victimas Betty Esperanza Mora Valencia, Victmar Esperanza Mora Valencia y el adolescente Víctor Martín Mora Burgos; el imputado y su Defensor Privado Abg. Evelio Chacón Rincón. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, a quien señaló en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Valencia Mora, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; de igual manera solicita la representante del Ministerio Público, dadas las lesiones sufridas por las víctimas Victmar Esperanza Mora Valencia y el adolescente Víctor Martín Mora Burgos, solicita la Desestimación de la Acción por cuanto respecto a ellos existe un obstáculo penal que impide la acción penal, de conformidad alo establecido en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Evelio Chacón Rincón, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y por tratarse de un delito culposo cuya intención en ningún momento fue causar daño alguno, pido se le imponga la pena considerando los atenuantes del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, identificados en autos; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Valencia Mora, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Martín Bautista Vargas.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Valencia Mora, prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, queda en seis (06) meses y quince (15) días, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por lo que queda como pena definitiva la de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo se mantiene al Imputado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por éste tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, debiendo seguir con las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del País, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.776.861, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 26 de noviembre de 1981, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Urbanización Prados de la Victoria, casa Nº 06, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Valencia Mora, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PETER JÚNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betty Esperanza Valencia Mora. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DESESTIMA LA ACCIÓN PENAL, RESPECTO A LAS VÍCTIMAS por las víctimas Victmar Esperanza Mora Valencia y el adolescente Víctor Martín Mora Burgos, por cuanto respecto a ellos existe un obstáculo penal que impide la acción penal, de conformidad alo establecido en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, por ser las lesiones sufridas a instancia de parte.
QUINTO: SE MANTIENE AL IMPUTADO PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por éste tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, debiendo seguir con las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del País, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANLUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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