REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001732
ASUNTO : SP11-P-2006-001732

Visto el escrito, presentado por la ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, actuando con el carácter de Defensora Público del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RANCEL ARAQUE, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.006-001732, mediante el cual requiere de este Tribunal le sean trasladadas las presentaciones a su defendido para la ciudad de Mérida, Estado Mérida por cuanto su representado tiene su residencia en dicha entidad y anexa a la solicitud constancia de residencia como pruebe que se haya domiciliado en el Estado Mérida. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de mayo de 2006 se realizó por ante este Circuito Judicial penal Audiencia de calificación de Flagrancia en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE RANCEL ARAQUE, en virtud de que el Ministerio Público le atribuyó los siguientes hechos:
- Del acta de Investigación Penal N° 0255, de fecha 16 de Mayo del 2006; donde funcionarios del resguardo Nacional de la Renta Aduanera, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en el puesto de la Tercera Compañía observaron que se acercaba un vehículo de transporte público tipo autobús; en el cual viajaba un ciudadano que quedo identificado como JOSE ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida, el cual transportaba Dos (02) juegos de cuarto para niños fabricados en madera, con un valor aproximado de Setecientos mil Bolívares (700.000,oo Bs.), y un peso aproximado de cuarenta (40) Kilos cada una, procedente de la ciudad de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con destino a la ciudad de Ejido estado Mérida, por lo que proceden a solicitarle la documentación legal de la mercancía para ingresar a territorio aduanero nacional, manifestando el mismo que no la tenia siendo testigos del procedimiento los Ciudadanos YHON ANTHONY ARIA y CESAR AUGUSTO PIÑERO PABON, plenamente identificados en Acta de Investigación Penal, quedando detenido preventivamente el ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión de flagrancia del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento Ordinario, para lo cual pidió se sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.
Por su parte el imputado manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Por su parte la defensa expuso: Ciudadano Juez pido se desestime la calificación de flagrancia en virtud que la detención no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en segundo lugar se solicite la causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existen diligencias de investigación que determinan la inocencia de mi detenido y solicito le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad según el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente que se le otorgue una medida cautelar ya que mi defendido es venezolano y se encuentra domiciliado en el país a fin de preservar la presunción de inocencia según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en Libertad de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 Numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la afirmación de la libertad según los Tratados Internacionales y solicito Copia del acta de Audiencia de Flagrancia, es todo”
Una vez finalizada la Audiencia se dictó la siguiente Sentencia Dispositiva:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral 1, el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de su Ordenamiento Jurídioco, lo cual trae como consecuencia un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es NEGAR la solicitud del traslado de las presentaciones para otra Jurisdicción, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 19 de mayo de 2006, al imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE del traslado de las presentaciones para otra Jurisdicción, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 19 de mayo de 2006, al imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL ARAQUE, Venezolano, natural de Ejido Estado Mérida; titular de la cédula de Identidad N° V-8.033.948, nacido en fecha 20-07-7962, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 43 años de edad, domiciliado en Barrio Palmo. Calle 3, casa N° 38, Ejido Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.