REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000289
ASUNTO : SJ11-X-2007-000001

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-X-2007-000001, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.763, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de abril de 1.977, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector la Colina, calle 3, Nº 3, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, tienen origen en fecha 08 de septiembre de 2004, en el Centro Poblado el Rodeo, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en virtud de que el Funcionario Víctor Pérez, de guardia en la parte exterior de la sub-delegación de ese cuerpo policial, a eso de las 02:30 de la madrugada observó cuando cuatro ciudadanos se bajaron del vehículo placas SAW-53W, y se dirigieron hacia la plaza Urdaneta de esa localidad y abordaron otro vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas LAJ-968; verificando dicho funcionario al verificar las placas del primer automóvil, que las mismas correspondían a un vehículo que se registraba como SOLICITADO por la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un delito contemplado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, razón por la cual fueron aprehendidos sus tripulantes, MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO, JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA, y RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, imputados de autos.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo la hora y el día y hora fijada por éste Tribunal para que en la presente causa seguida al ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.763, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de abril de 1.977, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector la Colina, calle 3, Nº 3, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, tuviese lugar la Audiencia Preliminar, dado el retraso en el traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes. El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala Rubén Rosales, la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada Arellano, el imputado y su defensor privado Abg. Trino José Márquez Cameros. El Juez declara abierto el acto y en vista de que el Tribunal tiene conocimiento de que el imputado se encuentra a ordenes del Juzgado 4 de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, según expediente 4E-2339-06, cumpliendo pena en la citada causa; aunado al hecho de que en varias y reiteradas oportunidades el mismo no cumplió con las presentaciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ni y tampoco a las citaciones para la realización de la Audiencia Preliminar, dada su condición de procesado, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta en fecha 10 de septiembre de 2004, y le IMPONE en este acto de de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar en el cual se encuentra actualmente se encuentra purgando pena. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, me doy por notificado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se me impone en este acto” A continuación el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, a quien señaló en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar, manifestando que no. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. Trino José Márquez Cameros, quien manifestó: “Ciudadano Juez, previa conversación mantenida con anterioridad al inicio de la presente Audiencia con mi defendido, este me manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en su oportunidad: “Ciudadano Juez admito los hechos que se me señalan y solicito se me imponga de manera inmediata la pena, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. Trino José Márquez Cameros, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le aplique de manera inmediata la pena correspondiente y pido; ya que cursa causa por el Juzgado 4 de Ejecución de este Circuito Judicial que estas actuaciones sean remitidas a ése Juzgado Ejecutor a los efecto de su acumulación, es todo”
.-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.763, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de abril de 1.977, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector la Colina, calle 3, Nº 3, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, en la cual dan cuenta de la aprehensión del acusado y del hallazgo de que el vehículo en que se desplazaban en principio se encontraba solicitado.
• Inspecciones Técnicas números 474 y 475, de fecha 08 de septiembre de 2004.
• Experticia de Seriales de Vehículo sin número de fecha 08 de septiembre de 2004
• Experticia de Reconocimiento y Activación Especial Nº 379, de fecha 08 de septiembre de 2004
• Experticia Dactiloscópica Nº 878, de fecha 08 de septiembre de 2004
• Experticia de Autenticidad o Falsedad a Certificado de Registro de vehículo Nº 3954481, signada 399 de fecha 23 de septiembre de 2004.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé una pena de tres (03) a (05) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión y por cuanto el acusado de una vez impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial De Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se le disminuye la pena hasta la mitad quedando como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA al imputado RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.763, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de abril de 1.977, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector la Colina, calle 3, Nº 3, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta en fecha 10 de septiembre de 2004, a quien el Ministerio Público le señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y le IMPONE Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.763, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de abril de 1.977, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector la Colina, calle 3, Nº 3, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a I) PERICIALES: Declaración de los funcionarios policiales Inspector Nelson Abdón Páez, Sub. Inspector Víctor Pérez Pernía; Detective Juan Carlos Barrera, Yadira Guerrero de Angarita, Wilmer Alexander Gutiérrez; del Detective Víctor Pérez y del Agente Jesús Márquez, y de la Médico Forense Dra. María Isabel Hung Díaz, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Rubio. TESTIMONIALES: De los Detectives Víctor Pérez Y Yhajaira Velazco y del ciudadano Afri Wuinder Duran Rosales. III) DOCUMENTALES: a) Inspecciones Técnicas números 474 y 475, de fecha 08 de septiembre de 2004. b) Experticia de Seriales de Vehículo sin número de fecha 08 de septiembre de 2004 c) Experticia de Reconocimiento y Activación Especial Nº 379, de fecha 08 de septiembre de 2004 d) Experticia Dactiloscópica Nº 878, de fecha 08 de septiembre de 2004 e) Experticia de Autenticidad o Falsedad a Certificado de Registro de vehículo Nº 3954481, signada 399 de fecha 23 de septiembre de 2004. f) Reconocimientos médicos números 490, 491, 494, y 495, de fecha 08 de septiembre de 2004, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, por cursar ante ese despacho la causa 4E-2339-06, a fin de su acumulación y demás fines legales pertinentes.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: REMÍTASE Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio de ésta Extensión Judicial, a fin de que sea agregada a la Causa Principal signada con el Nº SP11-P-2004-000289, que cursa por ante ése Despacho.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia Caracas.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO DE SALA