REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000739
ASUNTO : SP11-P-2007-000739

RESOLUCIÓN
El día treinta y uno de Marzo de 2.007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, en contra de los imputados ALVEIRO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 02 de agosto de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.942, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Iván Enrique Torrado Vergel (v) y de Maribel Peñaranda Gómez (v) residenciado en el Barrio Maturín, calle 6, diagonal al Rincón Criollo, Guanare, Estado Portuguesa y ALEIRO PLATA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.752.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Remides Plata (v) y de Anabelina Pérez (v); residenciado en la calle 5, con avenida 5, Nº 5-25, Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS

El Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2.007, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos acaecidos de la siguiente manera: “siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando observe un vehículo de color rojo, marca Chevrolet, placas 37T-GAI, CALSE CAMIONETA, AÑO 1998, modelo cheyenen, color rojo, serial de motor 1WV330847, serial de carrocería 8ZEC14R1WV330847, tipo pick up, uso carga, que se desplazaba en sentido San Antonio-Cúcuta, procedí a tener el mismo, dicho vehículo era conducido por el ciudadano: ALEIRO PLATA PEREZ, C.I. Nº E-83752958, el mismo iba acompañado por el ciudadano: TORRADO PEÑARANDA ALVERIO ENRIQUE, C.I. Nº E 83.116.492, quien manifestó ser el propietario de la motocicleta, y que referido chofer le estaba efectuando el viaje de la misma hasta la ciudad de Cúcuta, posteriormente le solicité los respectivos documentos de la motocicleta y el supuesto propietario, presento lo siguientes documentos copia del manifiesto de importación de la referida motocicleta y presunto titulo de propiedad de la venta de la moto por parte de la comercial MOTO REACE, C.A., venta de Repuestos y Reparación en General signada con el Nº 0498 signada con la fecha 29/03/2007, ubicada en la carrera 8 entre calles 21 y Av. Sucre Guanare Estado Portuguesa, Teléfono(0257) 2535628, dicha motocicleta presenta las siguientes características: MODELO 250-B LEON QUEEN, MARCA AVA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL Nº LFUE3NLG26A000035, SERIAL DEL MOTOR DD253FMM06102587,CILINDRO 250 CC, CILINDROS 02, PESO KG. 105, PUESTO 01, al solicitar a los ciudadanos los documentos, los fueron identificados como ALERIO PLATA PEREZ, C.I. Nº E-83.752.958, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.752.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Remides Plata (v) y de Anabelina Pérez (v); residenciado en la calle 5, con avenida 5, Nº 5-25, Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara; (propietario de la motocicleta), seguidamente, procedí a trasladar el respectivo vehículo hasta la sede del comando, a fin de efectuar las revisiones correspondientes. Posteriormente, procedía a verificar a los ciudadanos, vehículo y motocicleta, ante el sistema Policial de consulta, a fin de verificar si los mismos presenta, algún prontuario policial en el país, resultando sin novedad, cabe destacar que la referida motocicleta no registra en el parque automotor del SETRA, ya que la misma no posee placa de matricula, así mimo se informa que mencionados ciudadanos pretendían sacar dicha motocicleta del territorio Nacional sin efectuar los respectivos trámites aduanales, los mismos manifiesta que ellos no sabían que debían realizar estos trámites para sacar del país la referida moto, ni mucho menos que tenían que efectuar una exportación de la misma… ”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados ALVEIRO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA y ALEIRO PLATA PÉREZ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para los mismos.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados: ALVERIO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA y ALEIRO PLATA PÉREZ, el significado de la audiencia; así mismos, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentan detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente a los imputados primero: ALVERIO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar y por último a ALEIRO PLATA PÉREZ: si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó NO deseo declarar. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado RAÚL LEONARDO MORENO MANTILLA; quien expone: “Esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia en la aprensión de mis defendidos, por cuanto los mismos no estaban cometiendo delito alguno, no existe elementos a demás de la declaración de los funcionarios aprehensores que determinen lo contrario, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea llevada a través del procedimiento ordinario lo cual permitirá ahondar en la investigación y pido a este Juzgador en consecuencia decrete la plena libertad de mis clientes, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos ALVERIO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA y ALEIRO PLATA PÉREZ, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2007, signada con el Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI.-222, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Dictamen Pericial, de fecha 30 de marzo de 2.007, suscrito por Rodolfo Rojas, Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.
3- Reseñas Fotográficas. (Folio 21).

Con la evidencia antes señalada, NO se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la norma es muy clara al señalar que debe haber la intención mediante cualquier acto u omisiones, elude o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control……, en el presente caso no existe por cuanto están pasando por la zona primaria, era el deber del funcionario actuantes indicarle que dirigiera a la oficina aduanera, para hacer los trámites necesarios. Así se decide.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por los justiciables lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Esta Juzgadora a determinar que no existe la comisión de ningún hecho punible y ajustado a derecho, decreta la Libertad Plena sin Medida de Coerción Personal a los ciudadanos ALVEIRO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA y ALEIRO PLATA PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALVEIRO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 02 de agosto de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.942, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Iván Enrique Torrado Vergel (v) y de Maribel Peñaranda Gómez (v) residenciado en el Barrio Maturín, calle 6, diagonal al Rincón Criollo, Guanare, Estado Portuguesa y ALEIRO PLATA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.752.958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Remides Plata (v) y de Anabelina Pérez (v); residenciado en la calle 5, con avenida 5, Nº 5-25, Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos ALVEIRO ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA, y ALEIRO PLATA PÉREZ, a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIA