REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002763
ASUNTO : SP11-P-2006-002763


Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el primero y el segundo Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en la misma Circunscripción, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
Se recibió proveniente del C.T.P.J., seccional Ureña, denuncia común de fecha 27-01-2000, interpuesta por el ciudadano OVALLOS RANGEL YOVANNY FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.365.232, residenciado en la calle 11, Av. 17, Nº 17-40, Barrio Cundinamarca, Cúcuta, República de Colombia; quien expone que personas desconocidas se llevaron su moto la cual estaba estacionada frente al local comercial “Comercializadora Cadelaca”, ubicada en la Av. Intercomunal Simón Bolívar, Nº 1-15, Aguas Calientes; todo lo cual ocurrió a eso de las 9:00 horas de la noche de ese mismo día. Se trata de una moto marca Yamaha, color negro, uso particular, tipo turismo, serial de motor Nº 3VS-008979, placas DL18TA, que asciende a un precio de aproximadamente Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo).
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.-Acta Policial de fecha 27 de enero del año 2000.
2.-Inspección Ocular Nº 029, de fecha 27 de enero del año 2000.
3.-Memorando Nº 124, de fecha 27 de enero del año 2000, dejando solicitado el automotor, por ante el sistema de información policial.

III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado actualmente en el numeral 8º del artículo 454 del Código Penal vigente, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el año 2000, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de siete (07) AÑOS, operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO AGRAVADO, operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO