REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000853
ASUNTO : SP11-P-2007-000853

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: CÉSAR YALIR MALDONADO VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.847, casado, hijo de César maría Maldonado Prato (v) y de María Julio Villasana Angarita (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Constantino Gutiérrez, Sector el Centro, Av. Principal Nº 4-62, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y ORLAND JOSUÉ MORALES VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.555, soltero, hijo de José Luis Morales Vivas (v) y de Ana Mercedes Villasana de Morales (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Antonio Ricarute calle 13 con carrera 7, Nº 13-03 a, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial Penal N° 1907 Abril07, que en fecha 19 de Abril de 2007, …”Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde del día miércoles 19 de abril de 2007, nos encontrábamos realizando patrullaje en la unidad P-621; a la altura de la avenida Venezuela, específicamente por la estación 56, cuando visualizamos un vehículo modelo malibu; de color vinotinto, 02 puertas, el cual al observar la comisión policial opto por darse a la fuga a veloz carrera, motivo por el cual procedimos en la persecución del mismo, logrando interceptarlo a 03 cuadras en la calle 6 con avenida Venezuela, constatando que se trataba de 02 ciudadanos en el vehículo, procedimos a solicitarle la documentación tanto del vehículo como de los dos ciudadanos, logrando visualizar que el tanque de combustible presuntamente se encuentra adaptado, contentivo de un líquido de olor fuerte presuntamente de (GASOLINA), donde fueron identificado como CÉSAR YALIR MALDONADO VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.847, casado, hijo de César maría Maldonado Prato (v) y de María Julio Villasana Angarita (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Constantino Gutiérrez, Sector el Centro, Av. Principal Nº 4-62, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y ORLAND JOSUÉ MORALES VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.555, soltero, hijo de José Luis Morales Vivas (v) y de Ana Mercedes Villasana de Morales (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Antonio Ricarute calle 13 con carrera 7, Nº 13-03 a, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y el vehículo se trata de un vehículo clase automóvil, modelo malibu, año 1977, de color vinotinto, placas SBD-600; seria del chasis LD37LGV115335, serial del motor D0503CSX131213316. Donde se procedió a sustraer el respectivo liquido del tanque en unos recipientes de plástico de 20 litros cada uno; arrojando la cantidad 06 pimpinas y ½ de color amarillo con tapas de colores con un aproximadamente de 130 litros; quedando detenidos preventivamente…”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados ORLANDO JOSUÉ MORLAES VILLAZANA y CESAR YALIR MALDONADO VILLAZANA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1° eiusdem; y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, la Jueza explicó a los imputados César Yalir Maldonado Villazana y Orlando Josué Morales Villazana, el significado de la presente audiencia; así mismo, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. manifestando los imputados querer declarar, Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado CÉSAR YALIR MALDONADO VILLAZANA quien expuso: “Yo estaba en la casa y me invitaron unos amigos a jugar pool, como hasta las 4:30 de la tarde, en eso me llamo la mamá de una hija mía y me pidió un dinero, estuve un rato y le dije a él que me diera la cola para darle los reales a Marinela, me dijo que sí, llegamos a la calle 8 y me dejo adonde vive mi hija, le di los reales ella, y cuando vamos saliendo llegó la Policía y nos llevaron al comando, es todo”, la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como su defensa no tener preguntas para este imputado,. En este estado es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, el aprehendido ORLAND JOSUÉ MORALES VILLAZANA, quien refirió: “Yo me encontraba en casa arreglando el carro y mi primo y me pidió la cola para la casa de la ex mujer de él, porque le iba a dar un dinero, para arreglarle los dientes, estábamos ahí parados cuando llegó la policía, eso queda ahí por la calle 8. De igual forma se cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. El Ministerio Público no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas de la Defensa el aprehendido respondió: “Ese día yo no estaba con César Yalir Maldonado Villasana”… “Yo vivo en el Barrio Antonio Ricaute calle ocho, sector Pueblo Nuevo”… “Yo tenía 4 día s con esa gasolina en el carro”… “Los funcionarios que nos detuvieron nunca nos dieron la voz de alto, nosotros estábamos estacionados ahí cuando llegaron”… “En el lugar de la detención estaba además de nosotros la señora Mrinela y la señora Fanny Nieto”… A preguntas del Tribunal el imputado contestó “No tengo documento que acredite la propiedad del vehículo, ni tengo autorización de ningún tipo para cargarlo”.

En este Estado la Jueza cedió el derecho de palabra al Abg. Tito Merchán Arango y cedida que le fue se opuso a la calificación de aprehensión en fragancia de sus defendidos, especialmente en torno a su patrocinado César Yalir Maldonado Villasana, plantea al Ministerio Público llame a declarar a las personas que sus clientes manifestaron estaban en el lugar de su aprehensión, solicita que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y en caso de que el Tribunal no considere otorgar la libertad plena de sus clientes se adhiere al pedimento Fiscal de que se otorgue a estos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, consigna en once (11) folios útiles, constancias de residencia, Acta de Matrimonio, Constancia de Concubinato, Actas de Nacimiento de sus hijos y Constancias de Trabajo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos CÉSAR YALIR MALDONADO VILLAZANA y ORLANDO JOSUÉ MORALES VILLAZANA, pudiera ser responsable en la comisión del mismo, de la siguiente manera:

1) Con el Acta Policial N° 1907 ABRIL07, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido los imputados de autos.
2) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/954, de fecha 20-04-2007.
3) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 20 de Abril de 2007.
4) Acta de experticia efectuad por Manuel Medina Villamizar, donde determina tanque de combustible original pero soplado (folio 21).
5) Dictamen Pericial N° 258, inserto a los folios 18, 19 y 20 respectivamente, donde se especifica el Código Arancelario, la Tarifa y la Cantidad de la Sustancia incautada en la presente investigación.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mencionado delito, lo cual se evidencia del Acta Policial Nº 197, de fecha 20 de Abril de 2007, que corre agregada a los folios 02 y 03. Sin embargo, la presunción del peligro de fuga no se configura, ya que los imputados de autos son de nacionalidad Venezolana, tiene su arraigo en el País y puede garantizar la concurrencia a los demás actos del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar; en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio para cada uno de los imputados, que cumplan con las siguientes condiciones de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible, permaneciendo recluido preventivamente en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juzgamiento en Libertad).
En cuanto a la aprehensión de los imputados de autos, el Tribunal declara que la misma fue en estado de FLAGRANCIA, por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 372 numeral 1° y 373 en su segundo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al vehículo clase automóvil, modelo malibu, año 1977, de color vinotinto, placas SBD-600; seria del chasis LD37LGV115335, serial del motor D0503CSX131213316., el mismo quedará detenido preventivamente a órdenes del Tribunal de Juicio que conozca la presente causa, en virtud de haberse acordado el Procedimiento Abreviado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CÉSAR YALIR MALDONADO VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.847, casado, hijo de César maría Maldonado Prato (v) y de María Julio Villasana Angarita (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Constantino Gutierrez, Sector el Centro, Av. Principal Nº 4-62, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y ORLAND JOSUÉ MORALES VILLAZANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.555, soltero, hijo de José Luis Morales Vivas (v) y de Ana Mercedes Villasana de Morales (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Antonio Ricaute calle 13 con carrera 7, Nº 13-03 a, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, CÉSAR YALIR MALDONADO VILLAZANA y ORLAND JOSUÉ MORALES VILLASANA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio para cada uno de los imputados, que cumplan con las siguientes condiciones de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténganse a los imputados en calidad de detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan con las obligaciones que le fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Cúmplase con lo ordenado