REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000835
ASUNTO : SP11-P-2007-000835
Vista la solicitud efectuada por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril del 2.007, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Rodolfo Navarro Ortiz, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En el Acta Policial N° 1509 ABR07; los funcionarios actuantes deja constancia de lo siguiente: …”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se hizo presente en esta Comisaría una ciudadana de nombre EMILIA ESTELA MEDINA GÓMEZ, colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía C.C. 60.362.386, de 33 años de edad, F/N 30/10/1973, alfabeta, residenciada en el Sector Cují La Morada, calle 4 casa N° 0-54, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, quien nos informo que en la casa de ella, estaba su concubino que la había amenazado de muerte con un cuchillo que tenia en la mano, procedimos a trasladarnos al lugar en referencia, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-602, al llegar al lugar dialogamos con el ciudadano, diciéndole que nos acompañara al comando, por incurso en un delito de violencia familiar, no mostró resistencia , quedando identificado como: NAVARRO ORTÍZ RODOLFO, Colombiano, Titular de la Cédula de Ciudadanía C.C. 13.229.981, Natural de Villa Caro Norte de Santander, fecha de nacimiento 02-05-1948, de 58 años de edad, profesión u oficio chofer “taxista”, residenciado en el sector Cují La Morada calle 4 casa N° 0-54, Ureña Municipio Pedro María Ureña…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado RODOLFO NAVARRO ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Emilia Estela Medina Gómez; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El imputado, declaró lo siguiente: Lo de el cuchillo eso no paso en ningún momento, nunca he tenido problemas con ella yo lo que trabajo es con ella, yo le estoy criando dos hijos de ella, el problema es por unos tragos, y discutimos de boca, yo no cargo ningún tipo de arma, es todo” La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A pregunta del Ministerio Público el aprehendido respondió “Vivo con mi mujer desde hace más de siete años” La defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el aprehendido., es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Wilma Castro Galavíz, quien dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia den cuanto al delito de Violencia Física, solicitó se desestimara el delito de Amenazas, se adhirió al pedimento Fiscal de que la causa se tramitase a través del Procedimiento Ordinario y del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo, invocando el derecho que le asiste a su patrocinado de ser juzgado en libertad, solicitando finalmente la expedición de copias simples de la presente Acta, quien expuso: “; es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RODOLFO NAVARRO ORTÍZ, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con la denuncia de fecha 15 de Abril de 2.007; la cual corre inserta la folio N° 8 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez.
2.- Con el Acta Policial signada con el N° 1509 ABR07, de fecha 15 de Abril de 2.007, la cual corre inserta al folio N° 6, en donde los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 15-04-07, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez, y de la propia declaración del imputado en la Audiencia.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto los delitos que se han precalificado en el día de hoy como son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, no supera los tres (03) años, siendo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido poco tiempo después de haber cometido el hecho, y así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sala Constitucional, que se considera delitos de género, de fecha 16 de febrero de 2.007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal.
Así mismo por cuanto la Ley especial no prevé el procedimiento a seguir, se debe tomar en cuenta lo solicitado por el representante del Ministerio Público, que se acuerde el Procedimiento Ordinario, y en virtud de que esta Juzgadora considera que es el procedimiento que garantiza una mejor investigación, por lo que se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RODOLFO NAVARRO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha el día 02 de mayo de 1.948, de 59 años de edad, hijo de Rodolfo Antonio Navarro Pineda (f) y de Benigna Ortiz Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.229.981, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 4, Parcela 1-54, Barrio “El Cují”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Estela Medina Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, RODOLFO NAVARRO ORTIZ, por los delitos atribuidos como lo son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima y retirarse del hogar común que mantiene con la misma.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado