REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000179
ASUNTO : SP11-P-2007-000179
RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-00179, seguida por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENARES ROLÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.175.835, nacido el 03 de julio de 1.974, de 32 años de edad, soltero, hijo de Luis Antonio Colmenares (v) y María Teofila Rolón (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio la Integración, Altamira parte Alta, casa Nº G2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y DIEGO NELL PEREIRA VARGAS de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.160.332, nacido el 02 de julio de 1.981, de 25 años de edad, soltero, hijo de Diego Nell Pereira (v) y Luz Enit Vargas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio la Integración, Altamira parte Alta, casa Nº G2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2, del artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Al Imputado LUIS ANTONIO NOVA MELGAREJO; y como consecuencia de su fallecimiento, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa para el mismo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2, del artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Conforme lo establecido en el articulo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el Sobreseimiento de la causa a personas desconocidas, en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Conforme lo establecido en el artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco como medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, colocando a disposición del Tribunal las armas y el vehículo incautados. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que: “Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 17 de Enero del 2007, cuando siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche, realizando labores de patrullaje en le sector del Barrio La Integración, Calle 10 con intercepción de la vía principal del referido Barrio, del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en las unidades Motorizados signados con el numero R-710, conducida por el Distinguido 2030; Jean Gregory Bentancort Sánchez y el Inspector Jefe 797: Richard Martín Losada Peña como acompañante, el R-719, conducida por el Distinguido 2243: Juan Carlos Márquez Cárdenas y el Cabo Segundo 285: Miguel Sierra Castañeda como acompañante y la unidad motor R-734 conducida por el Inspector Jefe Victor Orlando Carrero Moreno y el Agente 1003: Ender Gonzalo Becerra Moncada como acompañante, cuando visualizamos un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa; tipo Sedan, Color Gris Plata, estacionado al margen derecho de la calzada y en el mismo estaban tres ciudadanos en el interior por lo que procedimos a intervenirlos policialmente con la finalidad de efectuar un chequeo a sus ocupantes y verificar el status legal del vehículo. Una vez que se dio la voz para que salieran del automóvil el ciudadano que fungía como conductor del auto en mención saco la mano y portando un arma de fuego disparo en contra de la comisión policial, tomándonos por sorpresa, ocasión que fue aprovechada para huir en veloz, carrera a bordo del referido automotor, viendo esa reacción en contra de nuestra comisión, se procedió a emprender la respectiva persecución en cuyo proceso se origino un intercambio de disparos entre los tripulantes del vehículo y la comisión policial, continuando tras el vehículo en mención, buscando como vía de escape la carretera que conduce a la localidad de San Antonio del Táchira, logrando darle alcance a la altura de calle 5 entre carrera 4 y 5, Barrio La Guajira, Ureña-Estado Táchira, lugar en el cual el conductor detuvo el vehículo perseguido, bajándose del mismo el conductor del vehículo y el acompañante delantero, ambos por la puerta delantera del lado derecho, gritando a viva voz, que no los mataran, por lo que procedimos a darle la voz que depusieran las armas y se colocaran en posición boca abajo sobre el suelo, logrando acercarnos para intervenirlos policialmente, lográndose visualizar que el ocupante de la parte trasera abrió la puerta y se encontraba herido solicitando auxilio. Seguidamente se solicitó la presencia de una ambulancia, en vista de que no llegaba la ambulancia se procedió a enviar a este ciudadano con las medidas de seguridad hacia el Centro Diagnostico Integral de Ureña en la unidad de Radio Patrullera P-602, la cual se había presentado al lugar en apoyo policial, conducida por el Distinguido (331): José Romero y al mando del Distinguido (694); Victor Almeida, es de hacer constar que simultaneó a ese procedimiento se le práctico la revisión corporal basados en el contenido del artículo 205 del COPP siendo intervenido por el Distinguido 2030: Jean Gregory Betancourt Sánchez, los otros dos ciudadanos tripulantes del vehículo intervenido, donde le halló un arma de fuego tipo pistola, Marca Bryco, Calibre 380, Modelo 48, Color Negro, serial 883293, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 380, tres (03) marca AP auto y uno marca CBC AUTO 380, al ciudadano que vestía Camisa de Color Azul, pantalón Blue Jean, Zapatos de cuero color marrón, quien era el conductor del vehículo en persecución ya que fue la persona que disparó por primera vez a nuestra comisión policial, siendo identificado como: LUIS ANTONIO COLMENARES ROLON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta-Colombia, de 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Belisario, Calle 13, casa N° 8-32, Cúcuta-Colombia, fecha de nacimiento 03/07/1.974, hijo de Luis Antonio Colmenares (V) y de María Teofila Rolón (V), titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.175.835, a quien de igual maneras se le encontró en su bolsillo delantero izquierdo de la camisa que vestía dos teléfonos celulares uno marca Nokia, Color Negro y Gris, Modelo 2255, serial Código 0529580KN02GE, cada uno con su respectiva pila, el otro ciudadano intervenido policialmente se le pudo observar que presentaba una herida por arma de fuego en la región de la espalda y a su vez presentaba una ferula en su brazo derecho y clavos, quien se logró identificar como: DIEL NELL PEREIRA VARGAS, de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.160.332, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio La Integración, no suministrando mas información, fecha de nacimiento 02/06/1981, hijo de Diego Nell Pereira (v) y Luz Enit Vargas (v), indocumentado, a quien se le hallo en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia, color Azul y gris, serial código 0529008EN20G3, con su respectiva pila, la cartera de color vino tinto con un logo R, contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de SANCHEZ RODIRGUEZ YOLIS YAJAIRA, con el número de cédula V-12.760.817, un Block de notas pequeño, tipo agenda con diferentes manuscritos de letras y guarismo, por lo que al momento de hacerse presenta la unidad Ambulancia del Cuerpo de Bomberos de la localidad de Ureña, signada con el número 9 al mando del Cabo Segundo: José Becerra, queines con apoyo de seguridad policial trasladaron al herido hasta el centro diagnostico integral de Ureña, para sus respectiva cura, asimismo la comisión procedió a resguarda el sitio de suceso, hasta que se hizo presente comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de la localidad de Ureña, Sub/Comisario José Villareal, Inspector Freddy Torres,….quienes procedieron a colectar las evidencias fisicas halladas en el lugar, donde se logró visualizar en la parte delantera derecha del piso del vehículo una arma de fuego tipo pistola y en la parte trasera del lado derecho del piso del vehículo un arma de fuego tipo revólver, las cuales fueron colectadas e identificadas por los funcionarios del CICPC, una vez culminado el procedimiento anterior, nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría Policial de Ureña con el ciudadano que conducía el vehículo intervenido, el arma de fuego retenida, los teléfonos celulares y agenda antes descritos. Utilizando para dicho traslado al CDI de Ureña en la Unidad P-602, había fallecido, por que se constató dicha información en el referido Centro Diagnosticó Integral, que efectivamente había fallecido, por lo que se logro identificar el hoy occiso como: LUÍS ALFONSO NOVA MELGAREJO, número 13.270.795, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1985, lugar de nacimiento Cúcuta-Norte de Santander, por medio de la Cédula de Ciudadanía Colombiana que portaba en su vestimenta, quien falleció por las heridas de armas de fuego, asimismo retorno a este despacho el Funcionario Sub/Inspector: Gerson Gregorio Median Sierra, procedente del Hospital de San Antonio del Táchira, trayendo consigo al ciudadano: DIEGO NELL PERERA VARGAS, plenamente identificado, luego de haber sido atendido por el Médico de guardia del servicio de emergencia con su respectiva constancia donde lo dan de alta…”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 26 de Marzo de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los imputados LUIS ANTONIO COLMENARES ROLÓN y DIEGO NELL PEREIRA VARGAS, ambos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2, del artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción, separadamente expusieron lo siguiente: “admitimos los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra el Abg. Henry Acero, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posees ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente y en relación a mi defendido; DIEGO NELL PEREIRA VARGAS, pido respetuosamente y en atención a la lesión que presenta en su mano derecha, sea trasladado al Hospital Central de San Cristóbal para que sea valorado clínicamente. Finalmente ciudadana Juez mis clientes refieren ser victimas de constantes amenazas de muerte dentro del penal, por lo que solicito se oficie al director del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que se haga énfasis en el resguardo de su integridad, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los imputados , respectivamente; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2007, emanada de la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, sonde se señala la actuación policial realizada por los funcionarios Inspector Jefe Richard Martín Lozada Peña placa 797; Inspector Jefe Victor Orlando placa 843; Cabo Segundo Miguel Antonio Sierra Castañeda (285); Distinguido (2243) Juan Carlos Márquez Cárdenas y el agente placa 1003 Eder Gonzalo Becerra Moncada, adscritos a ese organismo, en el cual se narran los hechos acaecidos. (folios 02, 03 y 04)
2.- Trascripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia de fecha 17-01-2007; (folio 13).
3.- Acta de Inspección Nro. 009, de fecha 17-01-2007, al lugar donde se efectuó el suceso; inserta agregadas en los folios 14 al 16, ambos inclusive.
4.- Acta de Inspección Técnica realizada al occiso de fecha 17-01-2007; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Reconocimiento Legal, por la agente Zayed Colmenares, signada con el N° 9700-093-005.
6.- Actas de entrevistas a Ciro Antonio Carreño Carreño, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.946; Nova Alfonso Tito Alfonso, cédula de ciudadanía N° E- 13.448.639; Richard Martín Lozada Peña, cédula de identidad N° V- 10.164.063; Betancourt Sánchez Jean Gregory, cédula de identidad N° V- 13.037.852; Sierra Castañeda Miguel Antonio, portador de la cédula de identidad N| V-10.152.599; Márquez Cárdenas Juan Carlos, cédula de identidad N° V- 15.233.146; Victor Orlando Carrero Moreno, cédula de identidad N° V-12.235.517; Becerra Moncada Eder Gonzalo, cédula de identidad N° V- 15.988.212, donde narra los funcionarios como sucedieron los hechos acaecidos el día 15-01-2007 .
7.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-093-006, suscrita por el detective Herrera Patricia, realizada a tres celulares, una libreta telefónica y una cartera.
8.- Experticia de Reconocimiento N° 2430 de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por el funcionario Darwin José Duarte Ortega, experto en Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a una (01) camisa, una (01) franelilla, un (01) pantalón, una (01) gorra, una (01) franela, una (01) franelilla, un (01) par de zapatos.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 9700/093/007, de fecha 19 de Enero de 2007, suscrito por el funcionario Zayed Colmenares a tres armas de fuego del tipo pistola, armas de fuego revolver y tres cargadores y dieciocho balas, corre agregadas a los folios 62 y 63 en su vuelto.
10.- Inspección a un vehículo de las siguientes características Clases: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; año: 2002; Color: Plata; Uso Particular; Placas Pab-990; Serial de Carrocería 8Z1SC51672V331408; Serial del motor; 72V331408.
En consecuencia de las actuaciones antes señaladas, se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, son los siguientes:
EXPERTOS: 1.- Deposición del ciudadano: Zayed Colmenares, adscrito al laboratorio Criminológico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ureña, efectuó Reconocimiento Legal N° 9700/093/2005; Patricia Herrera Reconocimiento Médico Legal N°9700/093/0006; Médico Forense Rolando Rojo Lobo, informes Médicos N° 9700-062-033 y 9700-062-035; Nancy Yoley Díaz Torres Reconocimiento Legal N° 9700/093/008; Rosa Lisbeth Medina Correa Experticia Químicas 9700-134-LCT-0346, 9700-134-LCT-0344 Y 9700-134-LCT-0489; Julio Cesar Contreras, experto en balística, a las armas de fuego números 9700-134-LCT-0345, 9700-134-LCT-0348, Jimmy Jhon Morales Chávez experticia N° 008 adscrito al laboratorio Criminológico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ureña.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionarios Inspector Jefe RICHARD MARTÍN LOZADA PEÑA.
2.- Declaración del Distinguido JEAN GREGORY BETANCOURT SÁNCHEZ.
3.- Declaración del Cabo Segundo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA.
4.- Declaración del Distinguido JUAN CARLOS MÁRQUEZ CÁRDENAS y el Comisario RAMON GARCÍA.
5.-Inspector Jefe VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO.
6.-EDER GONZALO BECERRA MONCADA, funcionario.
7.-CIRO ANTONIO CARREÑO, testigo presencial de los hechos.
8.-Sub-Inspector JOSÉ SÁNCHEZ y RODOLFO SALCEDO.
DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-093-005.
2.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-093-006.
3.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-093-007.
4.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N°° 9700-062-033.
5.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N°° 9700-062-035.
6.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N°° 9700-093-008.
7.- Exhibición y lectura de Experticia N° 008.
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-009.
9.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-0346.
10.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-0344.
11.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-0489.
12.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-0345.
13.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-0348.
Las pruebas señaladas anteriormente, se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y sin coacción, y asistidos debidamente por la defensa Privada, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código Adjetivo Penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
En virtud de que nos encontramos ante la concurrencia Real de delitos en la presente causa de los Acusados LUIS ANTONIO COLMENARES ROLON y DIEGO NELL PEREIRA VARGAS, esta Juzgadora toma en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto es el delito de mayor gravedad, siendo sancionado con una pena mínima de prisión de cuatro (04) años y una máxima de seis (06) años, la cual conforme a la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tiene una pena mínima de tres (03) años y una máxima de cinco (05) años, tomando el término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, es de DOS AÑOS DE PRISIÓN; así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2 del artículo 218 ejusdem, prevé una pena menor de un (01) año y máxima de cinco (05) años, su término medio es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se aplica la norma del artículo 88 del Código Penal, quedando UN (01)AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal, tomando en consideración este artículo rebaja la pena hasta un (1/3) por cuanto hay violencia contra las personas quedando finalmente la pena a imponer a LUIS ANTONIO COLMENARES ROLON y DIEGO NELL PEREIRA VARGAS de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS LUIS ANTONIO COLMENARES ROLON y DIEGO NELL PEREIRA VARGAS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto admitieron los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio Oral y Público.
También se mantiene a los acusados la Medida Judicial Privativa de libertad, decretada en fecha 20-01-2007.
-e-
SOBRESEIMIENTO
Solicita el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento a favor del ciudadano: LUIS ANTONIO NOVA MELGAREJO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.795, (fallecido), en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2, del artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de Conforme lo establecido en el articulo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora al hacer una revisión minuciosa del expediente observa que en el Acta Policial, de fecha 17 de enero de 2.007, le dieron muerte al ciudadano Luis Antonio Nova Melgarejo e igualmente consta el Acta de defunción del mismo, también en la presente investigación surgió la precalificación del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que es procedente acordar el sobreseimiento como lo prevé el articulo 318, ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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CONFISCACIÓN
La norma adjetiva penal consagro la confiscación de los objetos que son parte en la comisión de hechos punibles, en el presente causa, tenemos la utilización de armas de fuego y de un vehículo, en aras de garantizar de que estas armas de fuego no llega a la sociedad se ordena su confiscación e igualmente del vehículo para que sea utilizado en la comisión de otros delitos, por lo que también se ordena su confiscación.
En este orden de ideas por cuanto existe un expediente signado con el N° H281.032, de fecha 26 de junio de 2.006, por el delito de Robo, en la Sub-delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalisticas, se ordena poner a su disposición dicha arma de fuego. Así se decide.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS ANTONIO COLMENARES ROLÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.175.835, nacido el 03 de julio de 1.974, de 32 años de edad, soltero, hijo de Luis Antonio Colmenares (v) y María Teofila Rolón (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio la Integración, Altamira parte Alta, casa Nº G2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y DIEGO NELL PEREIRA VARGAS de nacionalidad colombiana, natural de San Pedro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.160.332, nacido el 02 de julio de 1.981, de 25 años de edad, soltero, hijo de Diego Nell Pereira (v) y Luz Enit Vargas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio la Integración, Altamira parte Alta, casa Nº G2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2, del artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados LUIS ANTONIO COLMENARES ROLÓN y DIEGO NELL PEREIRA VARGAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2, del artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SOBRESEE al ciudadano LUIS ANTONIO NOVA MELGAREJO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.795, (fallecido), en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 2, del artículo 218 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de Conforme lo establecido en el articulo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Sobresee la causa a personas por identificar en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Conforme lo establecido en el artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se confiscan las Arma objeto del presente proceso de las siguientes Características: 1) Pistola Beretta, Calibre 9mm; Parabellum, sin seriales aparentes con sus respectivos cargadores, Modelo 92 FS, de fabricación Norteamericana. 2) Revolver, Smith & Wesson, Calibre 1.38 Especial; Modelo 37; Serial de Orden 156803; Serial del Puente Móvil Nº 29551; de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, remitiendo la misma al Parque Nacional.
SÉPTIMO: Se confisca el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa; Clase Automóvil, Año 2.002; Color Plata; Uso Particular; Placas PAB-990; Serial de Carrocería 8Z1S51672V331408; Serial de Motor 72V331408, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, colocándole a disposición del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
OCTAVO: Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Se coloca a disposición de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación el arma tipo Pistola Marca Jennis Firearms, Calibre 380; Modelo Bryco 48, Serial de Orden 883293, la cual se encuentra solicitada según expediente Nº H281.032, de fecha 26 de junio de 2006 por el delito de robo.
DÉCIMA: SE ORDENA oficiar al director del Centro Penitenciario de Occidente, para que ordene el traslado, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del acusado DIEGO NELL PEREIRA VARGAS, a fin de que sea evaluado, por las lesiones que presenta en su mano derecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así mismo, se le exhorta a garantizar a ambos procesados su seguridad física y psicológica, ante las amenazas de muerte que refiere su defensor sufren dentro del penal, todo como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase a la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Cúmplase con lo ordenado