REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000759
ASUNTO : SP11-P-2007-000759

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ELIANY L. GUERRERO CAMARGO, en su condición de defensora Privada de la ciudadana LUZ HELENA REMOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 37.505.676, hija de Daniel Remolina (v) y de Miriam Parada (v), soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio, Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, lote 32, San Antonio del Táchira, y a quien el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04-04-2007, este Tribunal avocándose al conocimiento de la causa, para decidir observa----------------------------:

La imputada, en síntesis manifiesta que no está en capacidad de cumplir con una de las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual consiste en la presentación de dos fiadores quienes deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias, por lo que solicita se reconsidere esta situación y se le otorgue una medida menos gravosa y que puede presentar a un solo de los fiadores solicitado por este honorable Tribunal.---------------------------------

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artículo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, desde que se emitió a favor de la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a este se le ha hecho imposible presentar los fiadores que fueron exigidos para la procedencia de la misma, lo cual hasta la fecha pues ha impedido la materialización efectiva de ella, con lo cual se ha hecho gravosa la obtención de la libertad a la cual tiene derecho conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional relativo a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgado en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores consideradnos, observando que en el presente caso es necesario reconsiderar la condición que ha impedido la materialización de la Medida impuesta, este tribunal acuerda una modificación limitada de tal condición, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal.-------------------------------------
2) La Presentación de un fiador que tenga ingresos superiores a cien (100) unidades Tributarias, en caso de multa pagar la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades Tributarias

3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público.

Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la imputada ciudadana, LUZ HELENA REMOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de agosto de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 37.505.676, hija de Daniel Remolina (v) y de Miriam Parada (v), soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio, Hugo Rafael Chávez Frías, sector 2, lote 32, San Antonio del Táchira, conforme a los artículos 256 numerales 2º y 3º, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad una vez conste en autos acta de compromiso.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUIS YIMMI VILLAMIZAR
SECRETARIO





Cúmplase con lo ordenado