REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000291
ASUNTO : SJ11-P-2002-000291

RESOLUCION
Revisadas como han sido de oficio las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma sin necesidad de convocatoria a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero.- En fecha 07 de Marzo de 2002, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público presentó ante este Tribunal segundo de Control, acusación en contra del imputado RAMÍREZ ORTIZ WALTER LINDOLFO, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional San Antonio Estado Táchira el día 01-02-1999, en virtud de que éste estaba haciendo uso de Actos Falsos.
Segundo.- El delito imputado al ciudadano RAMÍREZ ORTIZ WALTER LINDOLFO, fue el de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal vigente para la época del hecho, el cual contemplaba una pena de prisión de DIECIOCHO MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Tercero.- En fecha 15 de Junio de 1.999 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decreto la Detención Judicial al ciudadano RAMÍREZ ORTIZ WALTER LINDOLFO, como autor responsable del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal vigente para la época del hecho.
Cuarto.- En fecha 19 de Agosto de 1999, el ciudadano RAMÍREZ ORTIZ WALTER LINDOLFO, se hizo presente ante el Juzgado del Municipio Bolívar donde se le decreto la libertad condicional bajo fianza.
Tercero.- Observa el Tribunal que desde el día en que ocurrió el hecho 01-02-1999 hasta la actualidad 17-04-2007, han transcurrido OCHO AÑOS, 2 MESES y 16 DÍAS continuos, sin que el Ministerio Público haya solicitado las prórrogas establecidas en el Código Adjetivo Penal; circunstancia de retardo procesal imputable al Ministerio Público, que al ser valorada con lo establecido por la norma del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hacen concluir a este Juzgador, que lo procedente en justicia y derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÍREZ ORTIZ WALTER LINDOLFO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RAMÍREZ ORTIZ WALTER LINDOLFO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.496.549, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL dictada por el Tribunal contra el ciudadano RAMÍREZ ORTIZ WALTER LINDOLFO, de fecha 19 de Agosto de 1999. Déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nro 02


Abg. Secretario (a)