REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003747
ASUNTO : SP11-P-2006-003747


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: DULCE MARÍA SOTO DE MARTÍNEZ, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 02 de Diciembre del 2.000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana, DULCE MARÍA SOTO DE MARTÍNEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Rubio, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística). Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 de Diciembre de 2.000, hasta la actualidad 09 de Abril del 2007, han transcurrido 6 AÑOS, 4 MESES y 7 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.407, residenciado en el sector el Jagual, vía Bramon, casa N° 25, Rubio Municipio Junín Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,, en perjuicio de: DULCE MARÍA SOTO DE MARTÍNEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)