San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003280
ASUNTO : SP11-P-2006-003280

RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO PERNIA MOLINA, plenamente identificado en autos, la cual se realizó el día 13 de Marzo de 2007; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
• SECRETARIO: Abogado FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• FISCAL: Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO
• IMPUTADO: JAIRO PERNIA MOLINA
• DEFENSA: Abogada RITA DE JESUS MOLINA

DE LA AUDIENCIA

El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el imputado JAIRO PERNIA MOLINA y su Defensora Pública Penal, aboagada RITA DE JESUS MOLINA.
Acto seguido, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra éste. Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien expuso: “Conforme a lo previamente informado por mi cliente, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa, tuvieron su origen el día 07 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, en el canal 3 del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de “Peracal”, carretera que desde San Antonio conduce a la ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira, y están referidos en el Acta de Investigación Penal Nº SO-RN-442, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refiere que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió a solicitar al conductor de un vehículo marca Hyundai, Modelo ACCENT, color Dorado, Placas MBN-430, que se desplazaba en el canal vial en sentido San Antonio-San Cristóbal, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina, procurando la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, observando que en el maletero del vehículo en referencia transportaba unas bolsas plásticas de color negro las cuales contenían cajas de medicinas, de procedencia presumiblemente colombiana; encontrando igual hallazgo debajo de la alfombra del maletero, encontrando también en la parte superior del asiento trasero, debajo de unas cobijas y de manera oculta, medicamentos; presentando el conductor del vehículo una Factura Nº 168295, emanada de la DROGUERIA SUAREZ Ltda., fondo de comercio ubicado en la calle 12, Nº 8-34 y 8-36, centro, sin señalar el país de origen, por lo cual se presume que la mercancía sea de procedencia colombiana y al consultar al conductor del vehículo la procedencia de los aludidos medicamentos, contestó que los mismos los había adquirido en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, razón por la cual se procedió a su detención, quedando identificado como Jairo Pernía Molina (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años.

III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, mencionadas en el Capítulo V del escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA PENA A IMPONER

Este Tribunal condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al acusado JAIRO PERNIA MOLINA, Venezolano, natural de El Pagüey Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-12.971.509, nacido el día 07-09-74, de 32 años de edad, hijo de Agustín Pernía Martínez y Sabina Molina Contreras, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Calle 5 con Carrera 9, Barrio Las Flores, Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en el artículo 16 del Código Penal.

Esta pena deriva de la siguiente operación: El delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene establecida una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su extremo inferior tomando en cuenta lo previsto en los artículos 37 primer aparte y 74 ordinal 4° del Código Penal, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de Hechos), a dicha pena se le efectúa una rebaja hasta la mitad, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley ya referidas. Y ASI SE DECIDE.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar que viene cumpliendo el acusado JAIRO PERNIA MOLINA, decretada en fecha 09 de Noviembre de 2006, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de ampliar el Régimen de Presentaciones impuesto, de una vez cada quince (15) días, a una vez cada TREINTA (30) DIAS, oficiándose lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud fiscal de imponerle al acusado el comiso de las mercancías retenidas, con fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal decreta el COMISO de las mismas por constituir el objeto del contrabando. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JAIRO PERNIA MOLINA, Venezolano, natural de El Pagüey Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-12.971.509, nacido el día 07-09-74, de 32 años de edad, hijo de Agustín Pernía Martínez y Sabina Molina Contreras, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Calle 5 con Carrera 9, Barrio Las Flores, Socopó Estado Barinas; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado JAIRO PERNIA MOLINA, Venezolano, natural de El Pagüey Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-12.971.509, nacido el día 07-09-74, de 32 años de edad, hijo de Agustín Pernía Martínez y Sabina Molina Contreras, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Calle 5 con Carrera 9, Barrio Las Flores, Socopó Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE DECLARA CON LUGAR LA AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES QUE COMO MEDIDA CAUTELAR se decretó a favor del acusado ahora penado JAIRO PERNIA MOLINA, de fecha 09 de Noviembre de 2006, ampliándose las mismas a una vez cada TREINTA (30) DIAS; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO.- SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado, ahora penado de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO.- SE ORDENA EL COMISO DE LAS MERCANCIAS INCAUTADAS, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Líbrese oficio a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira.

Notifíquese nuevamente a las partes de la presente decisión, ya que la misma fue publicada fuera del lapso de ley, a los fines de garantizarle a las partes el ejercicio de los recursos ordinarios.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, remítase una Copia Certificada de la presente decisión a la División Nacional de Antecedentes Penales. Cúmplase.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI