REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000188
ASUNTO : SP11-P-2003-000188
RESOLUCION
Revisadas como han sido de oficio las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma sin necesidad de convocatoria a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes hechos:
RELACION FACTICA
En fecha 26 de Febrero de 1999, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores de San Antonio Estado Táchira, el ciudadano JAMES ALOMIA GOMEZ, en virtud de encontrarlo autor responsable del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 15 de Marzo de 1999, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Detención Judicial al ciudadano JAMES ALOMIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA.
En fecha 25 de Marzo de 1999, el Juzgado del Municipio Bolívar otorgó el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza al imputado de autos.
En fecha 30 de Junio de 1999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la causa al Ministerio Público, a los fines de que ese despacho resolviera sobre la Acusación o el Sobreseimiento en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal Primero de Control recibió de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el correspondiente Acto Conclusivo Acusatorio en contra del imputado JAMES ALOMIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho.
DEL DERECHO
El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contemplaba una pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, donde la pena normalmente aplicable es el Término Medio, el cual es de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION.
El Código Penal en su artículo 110, establece la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, la cual ocurre cuando “el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…”. Observamos que la prescripción aplicable es de CINCO (5) AÑOS, más la mitad que serían DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Es decir, que para que ocurra la prescripción extraordinaria en el presente asunto, debe haber transcurrido un lapso de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES desde el día en que ocurrió el hecho.
La detención del imputado JAMES ALOMIA GOMEZ sucedió el día 26 de Febrero del año 1999 y hasta la actualidad (30-04-2007), han transcurrido OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y CUATRO (4) DIAS; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hacen concluir a este Juzgador que lo procedente en Justicia y en Derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAMES ALOMIA GOMEZ, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO.- DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JAMES ALOMIA GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 16.483.206, sin domicilio conocido, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese al Ministerio Público y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO