REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000684
ASUNTO : SP11-P-2007-000684
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: GERMAN ENTRALGO RAMIREZ; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de comisión por la jurisdicción de esta localidad de San Antonio, instalando un Punto de Control Móvil como a quinientos (500) metros antes de llegar a las instalaciones del Peaje de San Antonio del Táchira, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana pudieron observar un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Monza, placas MCB-46F, color Azul, serial de carrocería 5MO8XHV313956, serial de motor XHV313956, el cual era conducido por una persona del sexo masculino. Seguidamente, se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina al ciudadano y al vehículo, tomando las medidas de seguridad respectiva. Posteriormente, procedieron a identificar al conductor como GERMAN ENTRALGO RAMIREZ; se solicitó la colaboración de los ciudadanos Freddy Omar Ayala Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.618, e Isidro Montes Gálvis, titular de la cédula de identidad N° V-23.136.028, quienes sirvieron como testigos de la revisión efectuada al vehículo, donde los funcionarios procedieron a levantar la alfombra que se encuentra en la parte trasera, por debajo de los asientos delanteros y dentro del capot, e incluso en el recipiente del depósito de agua para el limpia parabrisas, donde se pudo apreciar que transportaba dieciocho (18) recipientes plásticos de diferentes medidas, llenos de presunto combustible (gasolina) por lo que procedieron a trasladar el vehículo y el referido ciudadano al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Luego, se trasegó la presunta gasolina que se depositaba en los recipientes plásticos a un recipiente plástico, arrojando un total de Veintisiete (27) Litros aproximadamente.
EN LA AUDIENCIA
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GERMAN ENTRALGO RAMIREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido por el artículo 373 eiusdem, y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aprehendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado GERMAN ENTRALGO RAMIREZ, el significado de la presente audiencia, así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, el imputado GERMAN ENTRALGO RAMIREZ, manifestó voluntariamente su deseo de declarar, quien libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada ELIANY GUERRERO DIAZ, quien expuso: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de las averiguaciones pertinentes, e igualmente solicito se sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para presumir que el ciudadano GERMAN ENTRALGO RAMIREZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera: 1) Con el Acta de Investigación Penal N° 208, de fecha 22-03-2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos. 2) Acta de Entrevistas a Testigos que corren insertas a los folios 06 y 08 de las actuaciones, rendidas por los ciudadanos FREDDY OMAR AYALA CAICEDO e ISIDRO MONTES GALVIS. 3) Constancia de Retención de Vehículo inserta al folio 10. 4) Constancia de Retención de Combustible inserta al folio 11. 5) Reseñas Fotográficas insertas a los folios 19 y 20. 6) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/695, de fecha 22-03-2007, inserto a los folios 23 hasta el 26. 7) Dictamen Pericial N° 190, inserto a los folios 27 y 29 de las actuaciones, en el que se especifica el Código Arancelario, la Tarifa y la Cantidad de la Sustancia Incautada y las Restricciones Legales que tiene establecida.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las demás actas anteriormente relacionadas. Sin embargo, considera quien aquí decide, que la presunción del peligro de fuga no se configura en el presente caso, ya que el imputado de autos es una persona que tiene arraigo en el País, lo cual se evidencia de su condición de Ciudadano Residente y su domicilio establecido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; por lo tanto, no concurre el tercer elemento para que se justifique su privación de libertad. En consecuencia, se puede garantizar la concurrencia del imputado de autos a los demás actos del proceso, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juzgamiento en Libertad), en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano GERMAN ENTRALGO RAMIREZ la siguiente obligación: Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Referente a la forma de su aprehensión, este Tribunal considera que efectivamente se realizó en estado de FLAGRANCIA, por lo tanto, se califica como tal, por cumplir con los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la calificación de flagrancia, este Tribunal acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERMAN ENTRALGO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido el día 12-07-1965, de 42 años de edad, con cédula de identidad E-82.148.639, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en la Urbanización California, Casa N° 87, Avenida Los Kioskos, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GERMAN ENTRALGO RAMIREZ, anteriormente identificado, a quien se le impone el cumplimiento de la siguiente condición: Presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la decisión, sin embargo, como la publicación de la sentencia íntegra se realizó fuera del lapso respectivo, notifíquese nuevamente a las partes, garantizando el ejercicio de los recursos de ley. Vencido el lapso respectivo, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO