REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000683
ASUNTO : SP11-P-2007-000683

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la trocha denominada Libertadores de esta localidad de San Antonio, ingresando a la trocha hasta llegar a las riveras del Río Táchira, donde se encontraron con un vehículo a mitad del camino de la referida zona, el cual fue identificado como: Marca Ford, año 1973, permiso de circulación N° 6RA-14931, clase Automóvil, color Blanco, serial de carrocería AJ27NK51051, serial de motor V-8, tipo Sedan, uso Particular, el mismo era conducido por el ciudadano HERNANDEZ RANGEL GUSTAVO JULIO, titular de la cédula de identidad V-25.924.458. Seguidamente, los funcionarios procedieron a efectuar la revisión del vehículo en el que se transportaba arroz en sacos y aceite comestible. Cabe destacar que no se presentaron testigos del procedimiento ya que el lugar es un sitio inhóspito y no presenta transeúntes ni viviendas cerca; posteriormente, procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Comando de la Primera Compañía, donde se efectuó una revisión minuciosa del vehículo en presencia de un ciudadano que fue identificado como: GERMAN CARDENAS DEPABLOS, cédula de identidad N° V-16.694.705; dicha revisión dio como resultado que en el vehículo transportaba Veinte (20) bultos de arroz de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, Tres (03) cajas de aceite comestible marca Santa Lucía, de 1 Litro X 12 unidades cada uno; Treinta (30) recipientes plásticos de diferentes tamaños llenos de presunto combustible (gasolina), para un total de Ciento Treinta (130) Litros, y se le extrajeron tres (03) pimpinas de Veinte litros al referido vehículo, el cual lo transportaba en el tanque del mismo; parte de los recipientes plásticos llenos de combustible se encontraban distribuidos en el vehículo de forma oculta, dentro del tablero, debajo del asiento delantero y en la parte delantera del vehículo a los lados del motor. Posteriormente, procedieron a realizar las diligencias policiales correspondientes, quedando detenido este ciudadano a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido por el artículo 373 eiusdem, y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aprehendido, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL, el significado de la presente audiencia, así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, el imputado GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL, manifestó voluntariamente su deseo de declarar, quien libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien expuso: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de las averiguaciones pertinentes, e igualmente solicito se sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción para presumir que el ciudadano GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera: 1) Con el Acta de Investigación Penal N° 209, de fecha 22-03-2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos. 2) Acta de Entrevista a Testigo inserta al folio 16 de las actuaciones, rendida por el ciudadano GERMAN CARDENAS DEPABLOS. 3) Constancia de Retención de Mercancía inserta al folio 05. 4) Constancia de Retención de Vehículo inserta al folio 06. 5) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, inserta al folio 08. 6) Acta de Entrega de Efectos Retenidos, inserta al folio 15. 7) Reseñas Fotográficas insertas desde el folio 24 hasta el 27. 8) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/696, de fecha 22-03-2007, inserto desde el folio 29 hasta el 32.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS, 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las demás actas anteriormente relacionadas. Sin embargo, considera quien aquí decide, que la presunción del peligro de fuga no se configura en el presente caso, ya que el imputado de autos es una persona que tiene arraigo en el País, lo cual se evidencia de su condición de Venezolano y su domicilio establecido en la ciudad de Ureña Estado Táchira; por lo tanto, no concurre el tercer elemento para que se justifique su privación de libertad. En consecuencia, se puede garantizar la concurrencia del imputado de autos a los demás actos del proceso, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juzgamiento en Libertad), en concordancia con los artículos 256 ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Cumplir con una Caución Económica (Depósito de Dinero) equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), en la entidad bancaria BANFOANDES de esta localidad, monto que depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre del Tribunal, cuyo beneficiario será el imputado. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica, se librará la Boleta de Libertad, permaneciendo el imputado recluido en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira.
Referente a la forma de su aprehensión, este Tribunal considera que efectivamente se realizó en estado de FLAGRANCIA, por lo tanto, se califica como tal, por cumplir con los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la calificación de flagrancia, este Tribunal acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL, venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-12-1960, de 46 años de edad, con cédula de identidad V-25.924.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Ureña, Plaza Vieja, entre Carreras 8 y 9, Casa N° 8-38, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GUSTAVO JULIO HERNANDEZ RANGEL, anteriormente identificado, a quien se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Cumplir con una Caución Económica (Depósito de Dinero) equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), en la entidad bancaria BANFOANDES de esta localidad, monto que depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre del Tribunal, cuyo beneficiario será el imputado. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica se librará la Boleta de Libertad, permaneciendo el imputado recluido en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo previsto por los artículos 256 ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la decisión, sin embargo, como la publicación de la sentencia íntegra se realizó fuera del lapso respectivo, notifíquese nuevamente a las partes, garantizando el ejercicio de los recursos de ley. Vencido el lapso respectivo, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO