REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000678
ASUNTO : SP11-P-2007-000678
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 13.251.479, de estado civil casado, nacido el día 28-07-1953, de 54 años de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Tabacalero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; la Secretaria de Sala, abogada MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS; el imputado PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA y su Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 22 de Marzo de 2007, a las 8:40 horas de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-SI-211, de esa misma fecha suscrita por el funcionario GN. LOPEZ YORLIM LIZANDRO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el Canal Norte, vía que conduce de San Antonio a Cúcuta, observó un vehículo tipo sedan, de color rojo, marca Renault, modelo R-12 TL, placas LAL-48B, indicándole al conductor que se estacionara para hacerle una revisión al vehículo, constatando que llevaba dos (02) cajas de cartón y un (01) saco de fique de color blanco, contentivos en su interior de material para manufactura de tabaco, sin marca, para un total de Setenta y Seis (76) paquetes de Cincuenta (50) unidades cada uno. Al preguntarle al conductor del vehículo si tenía algún permiso para la extracción de la mercancía hacia Territorio Colombiano, manifestó que no tenía, por lo que el funcionario procedió a trasladar el vehículo, la mercancía y el conductor hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, donde fue pesada la mercancía arrojando un peso de Treinta (30) Kilogramos y un valor aproximado de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000 Bs). Se identificó al conductor como PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA. El Tribunal deja constancia que en el Acta Policial referida, el funcionario actuante señaló como testigos presenciales a dos personas identificadas como: ALVARADO SANCHEZ EDGAR YUBANNY y ALVARADO SANCHEZ JAIRO ENRIQUE; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no aparecen agregadas las Entrevistas de estos supuestos testigos.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público consignó en la audiencia de calificación de flagrancia, conjuntamente con su solicitud y con el Acta de Investigación Penal referida, Constancia de Retención de Mercancía; Constancia de Retención de Vehículo; Acta de Revisión de Vehículo; Acta de Lectura de Derechos; Solicitud de Reseña Policial; Acta de Entrega de Efectos Retenidos y Reproducciones Fotográficas. Así mismo, al momento de realizarse la audiencia el Fiscal consignó en tres (03) folios útiles, Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de Mercancías, expedidos por la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, donde se señaló que la mercancía retenida no está sometida a ningún Régimen Legal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal suscrita por un funcionario de la Guardia Nacional y los demás elementos de investigación consignados por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA, no se pueden enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto la mercancía retenida y que constituye el objeto que justificó la aprehensión de esta persona, NO ESTA SOMETIDA A NINGUN REGIMEN LEGAL. Este hecho que consta en el Dictamen Pericial y en el Acta de Reconocimiento de Mercancías de fechas 22 y 23 de Marzo de 2007, instrumentos que corren agregados a los autos, sirve de fundamento para desvirtuar la precalificación fiscal, precisamente porque nos pone de manifiesto que ese tipo de mercancías no está sujeta a restricciones arancelarias o prohibiciones para su exportación. En consecuencia, este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA, en la presunta comisión del mencionado delito, por no estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que efectivamente debe acordarse el mismo para garantizar una investigación integral por parte del Ministerio Público, la cual nos debe conducir al esclarecimiento de los hechos y a la obtención de la verdad; en consecuencia, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA, y la correlativa oposición formulada por la Defensa, quien solicitó su libertad sin medida de coerción personal, ya que el valor de las mercancías no excede de quinientas (500) unidades tributarias y no tienen ninguna restricción aduanera; este Tribunal considera que al desestimar la solicitud de calificación de flagrancia del Ministerio Público, ya que no se han observado elementos para imputarle la comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCION, lo procedente y ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Derecho, es decretar su LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 13.251.479, de estado civil casado, nacido el día 28-07-1953, de 54 años de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio Tabacalero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano PEDRO MARIA CARDENAS ANAYA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO