REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003100
ASUNTO : SP11-P-2006-003100


RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 28 de Marzo de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
• SECRETARIO: Abogada. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal XXVI del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LEMIRIZ OSPINO FLOREZ.
• DEFENSA: Abogada WILMA ZULAY CASTRO, Defensora Pública.
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia 5 Y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los niños Luis Gerardo Blanco Ospino y Maite Liliana Blanco Ospino.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
A mediados del mes de Abril del año 2.005, específicamente el 21 de Abril, procedió la ciudadana LEMIRIZ OSPINO FLOREZ, en su residencia ubicada en el Barrio La Popa, Parte Alta de San Antonio del Táchira, casa sin número, a agredir física, verbal y psicológicamente al niño LUIS GERARDO BLANCO OSPINO, quien se su hijo, con una correa, causándole heridas en el dorso del antebrazo izquierdo de aproximadamente 5 milímetros de diámetro, tal y como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal N° 00233 de fecha 17-05-2005.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación a la ciudadana LEMIRIZ OSPINO FLOREZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia 5 Y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los niños Luis Gerardo Blanco Ospino y Maite Liliana Blanco Ospino, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:
Testimoniales.-
• Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, Médico Forense.
• Sub-inspector JUAN QUINTERO.
• Detective ERICK PRATO.
• Psicólogo CARLOS RENE ROA.
• LUIS GERARDO BLANCO OSPINO. (menor).
• MAYTE LILIANA BLANCO OSPINO.
• Testigo ANGEL MELQUIZEDEC BLANCO MARTÍNEZ.
• Testigo CARMEN ROSA HERNÁNDEZ SANDOVAL.
• Testigo JOEL ANTONIO VARLA HEVIA.
Documentales.-
• Partida de Nacimiento N° 695
• Valoraciones psicológicas de fechas 01-06-2005 Y 03-11-2005.
• Reconocimiento Médico Legal N° 00233.

Por su parte, la imputada impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
La Defensora, abogada pública WILMA ZULAY CASTRO, alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La Representante del Ministerio Público por su parte, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado y su defensora.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la acusada LEMIRIZ OSPINO FLOREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia 5 Y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los niños Luis Gerardo Blanco Ospino y Maite Liliana Blanco Ospino, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales.-
• Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, Médico Forense.
• Sub-inspector JUAN QUINTERO.
• Detective ERICK PRATO.
• Psicólogo CARLOS RENE ROA.
• LUIS GERARDO BLANCO OSPINO. (menor).
• MAYTE LILIANA BLANCO OSPINO.
• Testigo ANGEL MELQUIZEDEC BLANCO MARTÍNEZ.
• Testigo CARMEN ROSA HERNÁNDEZ SANDOVAL.
• Testigo JOEL ANTONIO VARLA HEVIA.
Documentales.-
• Partida de Nacimiento N° 695
• Valoraciones psicológicas de fechas 01-06-2005 Y 03-11-2005.
Reconocimiento Médico Legal N° 00233.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia 5 Y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los niños Luis Gerardo Blanco Ospino y Maite Liliana Blanco Ospino, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada LEMIRIS OSPINO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.412.187, nacida en fecha 20-06-1978, de 26 años de edad, residenciada en la Popita carrera 02 con calle 515 casa sin número San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia 5 Y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los niños Luis Gerardo Blanco Ospino y Maite Liliana Blanco Ospino.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir del día 28 de Marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando el día 28 de Marzo de 2008; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a sus hijos. 3.- Respetar el régimen de visitas que tiene el padre de sus hijos, quien deberá buscarlos el día sábado cada 08 días y entregarlos el día lunes. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada LEMIRIS OSPINO FLOREZ, identificada en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Luis Gerardo Blanco Ospino y Maite Liliana Blanco Ospino, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN REGIMEN DE PRUBEBA UN (01) AÑO a la acusada LEMIRIS OSPINO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.412.187, nacida en fecha 20-06-1978, de 26 años de edad, residenciada en la Popita carrera 02 con calle 515 casa sin número San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, contados a partir del día 28 de Marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando el día 28 de Marzo de 2008,
a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a sus hijos. 3.- Respetar el régimen de visitas que tiene el padre de sus hijos, quien deberá buscarlos el día sábado cada 08 días y entregarlos el día lunes, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Luis Gerardo Blanco Ospino y Maite Liliana Blanco Ospino..
Las partes quedaron notificadas de la decisión desde el día 28 de Marzo de 2007. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO