REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000648
ASUNTO : SP11-P-2007-000648
RESOLUCION
Visto el escrito y las actuaciones presentadas por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 25 años de edad, soltero, residenciado en la Vereda 7, Casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de quien se desconocen más datos filiatorios, por cuanto a este ciudadano se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos de la adolescente por ser un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias); este Tribunal para decidir acerca de la misma observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 12 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde se encontraba el ciudadano Leonardo Pantaleón en estado de ebriedad, en la vía Pública, vereda 7 Caserío Bolivia Nueva, Municipio Junín estado Táchira, cuando el mismo empezó a sacarse su pene para proceder a enseñárselo a la adolescente, llamándola y acosándola sexualmente.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Denuncia de fecha 13-11-2006, formulada por la ciudadana INGRID CAROLINA FERNANDEZ HERRERA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, Estado Táchira.
• Entrevista tomada a la adolescente víctima, en fecha 13 de Noviembre de 2006, donde expuso lo sucedido.
• Acta de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 21-11-2006, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
• Inspección Técnica N° 451, de fecha 28-11-2006, practicada por los funcionarios CHEDY ZAMBRANO y JOSE SANDOVAL, al lugar donde ocurrieron tales hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 28-11-2006, rendida por la ciudadana FERNANDEZ HERRRERA JAKELINE, titular de la cédula de identidad V-11.111.948.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario GUERRERO WILSON, donde dejó constancia de la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la ubicación e identificación plena del investigado, así como de sus antecedentes policiales.
• Aunado a todo esto, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, cursa una investigación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación, en la Causa signada con el N° SP11-P-2007-000624.
Con las evidencias antes transcritas, se presume la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, es el presunto autor del mencionado delito. Igualmente, considera quien aquí decide, que efectivamente existe la presunción razonable para estimar el peligro de fuga, en virtud de que la pena estimada para el delito investigado excede de los tres años de prisión, además del daño y la conmoción social que causa este tipo de delitos, cuyos resultados afectan gravemente la integridad y el desarrollo de sus víctimas, ya que son personas altamente vulnerables, aunado al hecho de que el imputado LEO MAR MORENO ROJAS al parecer, ha mantenido una conducta inclinada hacia el delito.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) El hecho punible imputado ha sido calificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal. 2) Existen elementos de convicción muy sólidos para tener al ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS como su autor. 3) Por la facilidad que ofrece esta zona fronteriza para abandonar fácilmente el país, así como la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, todo lo cual configura la presunción del peligro de fuga.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que la solicitud formulada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se hace procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 25 años de edad, soltero, residenciado en la Vereda 7, Casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de quien se desconocen más datos filiatorios; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 25 años de edad, soltero, residenciado en la Vereda 7, Casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de quien se desconocen más datos filiatorios, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra el imputado LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 25 años de edad, soltero, residenciado en la Vereda 7, Casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de quien se desconocen más datos filiatorios, a todos los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se practique su aprehensión. TERCERO.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en COPIA CERTIFICADA al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta tanto se materialice la aprehensión del ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, ya identificado; remitiéndose la causa en su original a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO