REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000055
ASUNTO : SJ11-P-2000-000055

RESOLUCION
Procede este Tribunal de Control a revisar la presente causa seguida a los imputados RIVERA NIÑO LUIS y CONTRERAS BELTRAN MARLENE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las reiteradas solicitudes formuladas por la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien representa a los mencionados imputados.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar su Resolución, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Octubre del año 2000, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Primero de Control, a los ciudadanos RIVERA NIÑO LUIS y CONTRERAS MARLENE, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional San Antonio del Táchira, el día 04-10-2000, en virtud de que éstos habían falsificado una Boleta de Nacimiento de su menor hijo de nombre LUIS FERNANDO, con el fin de solicitar una Constancia de Nacimiento por ante el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
El día 06 de Octubre del año 2000, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal decidió: 1) Desestimó la solicitud de Calificación de Flagrancia por no cumplir su aprehensión con los extremos exigidos por el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. 2) Ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 375 eiusdem. 3) Otorgó a los ciudadanos RIVERA NIÑO LUIS y CONTRERAS BELTRAN MARLENE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En fecha 11 de Octubre de 2000, se remitieron las actuaciones al Despacho Fiscal según consta en Oficio N° 1C-764/2000.
Consta en autos que conforman la presente causa, que desde el día 11-10-2000 hasta la actualidad (23-04-2007), la Fiscalía Octava del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo contra los imputados RIVERA NIÑO LUIS y CONTRERAS BELTRAN MARLENE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, contemplaba una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo su término medio como pena normalmente aplicable, la de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.
Observa el Tribunal que desde el día en que sucedieron los hechos 04-10-2000, hasta el día de hoy 23-04-2007, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que en la presente causa se haya presentado Acto Conclusivo alguno por parte del Ministerio Público; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal vigente para la época, la Acción Penal en la presente causa se encuentra PRESCRITA (Prescripción Ordinaria).
En consecuencia, lo procedente en justicia y en derecho para este Asunto Penal seguido contra los imputados RIVERA NIÑO LUIS y CONTRERAS BELTRAN MARLENE, es decretar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos RIVERA NIÑO LUIS y CONTRERAS BELTRAN MARLENE, plenamente identificados en autos, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre del año 2000, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, dejándose sin efecto el Régimen de Presentaciones impuesto a los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados LUIS RIVERA NIÑO, Venezolano por Naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-08-1963, de 43 años de edad, hijo Juan Bautista Rivera y Rosalía Niño de Rivera, titular de la cédula de identidad V-11.019.851, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mi Refugio, Villa María Gabriela, detrás de la Escuela de Música, cerca del Hospital de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-3729074, y MARLENE CONTRERAS BELTRAN, Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 28-01-1969, de 38 años de edad, hija de Josefina Beltrán y Alirio Alfonso Contreras, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.337.464, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Mi Refugio, Villa María Gabriela, detrás de la Escuela de Música, casa de color blanco y jardín en la parte de afuera, cerca del Hospital de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-3729074 y 0414-3760017, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos RIVERA NIÑO LUIS y CONTRERAS BELTRAN MARLENE, identificados ut supra, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre del año 2000; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 eiusdem. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO