REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000680
ASUNTO : SP11-P-2007-000680

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° 210, que en fecha 22 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el sector la “Y”, vía que conduce al sector La Pedregosa y la población de Delicias, específicamente al frente de la Planta Torrefactora de Café Continental (CONCAFE), Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, cuando apreciaron aproximarse por la referida vía, desplazándose en el sentido Bramón - Delicias, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Blanco, placas SBG-32K, donde pudieron apreciar que viajaba una persona, es decir, el chofer; seguidamente los funcionarios le indicaron al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar la revisión rápida de los vehículos que circulan por el referido lugar, identificando al conductor como JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, a quien le manifestaron que abriera la puerta del maletero del vehículo, donde observaron en su interior unos recipientes plásticos tipo pimpinas, de color blanco. En vista de la situación, procedieron a solicitar o requerir la presencia de un ciudadano en calidad de testigo, quedando identificado como HAWAR KARURY HERNANDEZ GARCIA, y en presencia de éste se le solicitó al conductor la documentación del vehículo antes señalado, presentando el Original del Titulo de Propiedad a nombre de Richard Geovanny González; luego le indicaron que por favor abriera la puerta del maletero del vehículo donde efectivamente pudieron detectar la cantidad de nueve (09) recipientes plásticos (pimpinas) con una capacidad aproximada cada una de veinte (20) litros, conteniendo en su interior un liquido que por su olor y características se presume que sea el hidrocarburo denominado gasolina, para un total de Ciento Ochenta (180) Litros de presunta gasolina. De igual manera, al sacar los recipientes plásticos pudieron apreciar en la misma maleta del vehículo un tanque de depósito de combustible, el cual por su gran tamaño se presume sea adaptado, en vista de esta situación, se procedió a trasladar al conductor y al vehículo hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, donde en presencia del testigo se procedió a extraer el líquido contenido en el interior del tanque de depósito de combustible de dicho vehículo, arrojando una cantidad aproximada de Ciento Ochenta (180) Litros de un líquido que por su olor y características se presume sea del hidrocarburo denominado gasolina, para un total general de Trescientos Sesenta (360) Litros de hidrocarburo denominado gasolina. Se tomaron las muestras en dos recipientes para ser enviadas al Laboratorio Científico Regional N° 01 para la realización de la Experticia Química correspondiente, para determinar con exactitud el tipo de sustancias, quedando detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1° eiusdem; y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el imputado JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ, manifestó al Tribunal querer declarar, quien de manera voluntaria, sin juramento, libre, consciente, sin coacción o apremio expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, quien alegó: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las averiguaciones pertinentes, e igualmente solicito se sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar de posible cumplimiento, dado con las conversaciones sostenidas con antelación, manifestando someterse a cualquier medida que el Tribunal le imponga, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ, pudiera ser responsable en la comisión del mismo, de la siguiente manera:
1) Con el Acta de Investigación Penal N° 210, de fecha 22 de Marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos. 2) Acta de Entrevista que corre al folio 05 de las presentes actuaciones, rendida por el ciudadano HAWAR KARURY HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.877.873, testigo del procedimiento. 3) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/694, de fecha 22-03-2007, que corre inserto desde el folio 15 hasta el folio 17, ambos inclusive. 4) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 22 de Marzo de 2007. 5) Reseñas Fotográficas insertas a los folios 21 y 22. 6) Dictamen Pericial N° 191, inserto a los folios 24, 25 y 26 respectivamente, donde se especifica el Código Arancelario, la Tarifa y la Cantidad de la Sustancia incautada en la presente investigación.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mencionado delito, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 210, de fecha 22 de Marzo de 2007, que corre agregada a los folios 02 y 03. Sin embargo, la presunción del peligro de fuga no se configura, ya que el imputado de autos es de nacionalidad Venezolana, tiene su arraigo en el País y puede garantizar la concurrencia a los demás actos del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar; en consecuencia, se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, la cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal; recaudos que serán verificados por el Tribunal. Una vez conste en el expediente los requisitos solicitados, se librará la correspondiente boleta de libertad, permaneciendo recluido preventivamente en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acuerda de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juzgamiento en Libertad).
En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, el Tribunal declara que la misma fue en estado de FLAGRANCIA, por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al vehículo incautado marca Chevrolet, modelo Chevette, color Blanco, placas SBG-32K, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería 5C695HV316000 y año 1987, el mismo quedará detenido preventivamente a órdenes del Tribunal de Juicio que conozca la presente causa, en virtud de haberse acordado el Procedimiento Abreviado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE ALEXIS RINCON GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, la cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal; recaudos que serán verificados por el Tribunal. Una vez conste en el expediente los requisitos solicitados, se librará la correspondiente boleta de libertad, permaneciendo recluido preventivamente en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá recluido en Poli Táchira San Antonio, hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese nuevamente a las partes en virtud de que la presente resolución se publicó fuera del lapso de ley.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO