REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000393
ASUNTO : SP11-P-2007-000393
RESOLUCION
Vista la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien representa al imputado WILMER CEPEDA PINZON, plenamente identificado en autos; este Tribunal para decidir al respecto procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- En fecha 13 de Febrero de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, donde el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con la petición realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira.
SEGUNDO.- En fecha 20-03-2007, el Tribunal recibió del abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial, conjuntamente con una serie de recaudos consignados; donde señaló que a su defendido le saldría una sanción que podría ser inferior a tres (3) años, ya que según conversaciones que han sostenido, éste tiene la intención de admitir los hechos, pidiendo en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar con fundamento en lo previsto por el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- Para el día 27-03-2007, estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual fue diferida porque la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente no realizó traslados hasta la sede del Tribunal, no pudiendo concurrir el imputado de autos.
Corresponde a quien aquí decide, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de examen y revisión presentada por la defensa, observando que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó en fecha 07 de Marzo de 2007, el Acto Conclusivo Acusatorio contra el referido imputado, calificando el hecho ilícito atribuido a éste como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, establece el Juzgamiento en Libertad de todo ciudadano, con las excepciones establecidas en la ley y las apreciaciones que haga el Juez en cada caso concreto.
Ahora bien, al analizar la pena definitiva que pudiera llegar a imponerse, tenemos que esta pudiera exceder los TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en el supuesto de que decidiera acogerse a la alternativa procesal de Admisión de los Hechos, tendría relevancia lo dispuesto por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena definitiva no excedería el tiempo anteriormente mencionado, por lo que considera quien aquí decide, que se puede garantizar la concurrencia del imputado WILMER CEPEDA PINZON, a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión formulada por el Defensor Privado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, sustituyéndose la Privación Judicial por una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno, quienes deberán consignar por ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos con sus soportes, debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos; Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal y Certificada por el Prefecto del lugar. Una vez consignados en el expediente los recaudos exigidos a los fiadores, el Tribunal procederá a su verificación y una vez constatados, los Fiadores firmarán Acta Compromiso. Por cuanto el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese Boleta de Traslado hasta el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, lugar donde permanecerá mientras se materializa la Medida Cautelar otorgada. Líbrese igualmente oficio al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira informando sobre el traslado del imputado a esa sede policial. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Defensor Privado abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, decretada contra el imputado WILMER CEPEDA PINZON, plenamente identificado en autos, de fecha 13 de Febrero de 2007, de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyéndose la Privación Judicial por una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) cada uno, quienes deberán consignar por ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos con sus soportes, debidamente visados por el Colegio de Contadores Públicos; Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal y Certificada por el Prefecto del lugar. Una vez consignados en el expediente los recaudos exigidos a los fiadores, el Tribunal procederá a su verificación y una vez constatados, los Fiadores firmarán Acta Compromiso. Por cuanto el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese Boleta de Traslado hasta el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, lugar donde permanecerá mientras se materializa la Medida Cautelar otorgada. Líbrese igualmente oficio al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira informando sobre el traslado del imputado a esa sede policial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO