REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000265
ASUNTO : SP11-P-2007-000265

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Marzo de 2007, con ocasión de la acusación presentada por el abogado DOMINGO ALFFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 26 de Marzo de 1.988, titular de la cedula de identidad V-18.717.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Saraí Madriaga y de Sanin Antonio Lobo, residenciado en la Avenida Las Américas, casa sin número, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
El Juez expresó a las partes que no hicieran planteamientos dilatorios o propios del juicio oral y público, así como litigar de buena fe, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en lenguaje sencillo sobre el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena establecida, informándole de las alternativas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del juicio, que en el presente caso lo procedente como fórmula alternativa es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Concluida la explicación, el imputado manifestó libremente y sin coacción querer declarar, expresando lo siguiente: “Yo soy consumidor y esa era mi dosis personal, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien expuso: “La defensa, una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que al folio 31 y 32 de la presente causa corre agregado Experticia Toxicológica N° 9700-0482, de fecha 01-02-2007, en la cual hace constar que mi defendido dio positivo para Marihuana, se evidencia en la misma que el peso neto de la sustancia incautada es de 12 Gramos, estando la misma en los parámetros del consumo, para lo cual le solicito que considere una Medida de Seguridad Social de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consigno en este acto Constancia de Residencia de mi representado y de trabajo de su señor padre, quien estará al cuidado del mismo, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Enero de 2007, los funcionarios policiales Distinguidos OSORIO VLADIMIR y SANDOVAL RAMON, adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro – Comisaría San Antonio, quienes realizaban labores de patrullaje por el Barrio Libertadores de América, segunda etapa, cerca de la parada de autobuses de la línea Licirsa, cuando observaron a una persona que se encontraba parada en una esquina y al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y le realizaron una inspección corporal, encontrándole en el pantalón que llevaba puesto, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo, una bolsa de material plástico, transparente, amarrada por su extremo abierto con un nudo, conteniendo en su interior restos vegetales de color parduzco, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de San Antonio, donde quedó identificado como: LOBO MADRIAGA JESUS ALBEIRO; quedando detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, órgano al cual se le informaron los hechos, igualmente, de la Prueba de Certeza distinguida con el N° 9700-134-LCT-019, de fecha 26-01-2007, suscrita por la Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se comprobó que la muestra de fragmentos vegetales incautada al imputado resultó POSITIVO para MARIHUANA.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
En cuanto al delito señalado por el Representante del Ministerio Público referido a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de dicha calificación, en virtud de que está comprobado en autos que el acusado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, es una persona consumidora de este tipo de sustancias, tal y como se evidencia de la Experticia Toxicológica que corre agregada a los folios 31 y 32, cuyo resultado fue Positivo para Marihuana obtenida de la Muestra de Orina, y la droga incautada a este ciudadano está dentro de los parámetros señalados por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para calificarla como una Dosis Personal. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en la presente causa el aplicar en contra de este ciudadano MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, que garanticen su derecho a la salud y su independencia definitiva del yugo ocasionado por el consumo de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL A IMPONER
Como consecuencia del cambio de calificación expresado en esta decisión, se le impone al acusado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA plenamente identificado en autos, las siguientes MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL: 1) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Someterse a tratamiento de desintoxicación en la Institución “Casa Hogar Refugio Eterno”, ubicado en San Antonio Estado Táchira, debiendo asistir dos (02) veces por semana y presentar la correspondiente constancia de asistencia. Líbrese oficio al Lic. Gustavo Sandoval, Director del referido instituto. 3) Realizar un Trabajo Comunitario una vez al mes, durante el lapso de seis (06) meses, en la institución señalada, debiendo consignar la respectiva constancia. 4) Presentarse ante el Tribunal una vez cada cinco (05) días; medida que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 2° y 71 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estas medidas de seguridad serán por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 12 de Marzo de 2007.
Se exonera al ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, de las Costas Procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 26 de Marzo de 1.988, titular de la cedula de identidad V-18.717.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Saraí Madriaga y de Sanin Antonio Lobo, residenciado en la Avenida Las Américas, casa sin número, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se le imponen MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo establecido por los artículos 70 ordinal 2° y 71 ordinales 1° y 2° de la citada Ley Especial, en virtud de que está plenamente demostrado para el Tribunal la condición de Consumidor del ciudadano acusado, imponiéndole en consecuencia las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Someterse a tratamiento de desintoxicación en la Institución “Casa Hogar Refugio Eterno”, ubicado en San Antonio Estado Táchira, debiendo asistir dos (02) veces por semana y presentar la correspondiente constancia de asistencia. Líbrese oficio al Lic. Gustavo Sandoval, Director del referido instituto. 3) Realizar un Trabajo Comunitario una vez al mes, durante el lapso de seis (06) meses, en la institución señalada, debiendo consignar la respectiva constancia. 4) Presentarse ante el Tribunal una vez cada cinco (05) días. SEGUNDO.- En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la condición de Consumidor del ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- ORDENA librar oficio a la Institución “Centro de Rehabilitación Refugio Eterno Casa Hogar”, ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, Avenida Principal, Vereda 06, Casa N° 01, teléfono 0276-7712758, Director: Lic. Gustavo Antonio Sandoval; a los fines de que tengan conocimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, así como la atención y fiscalización en el cumplimiento de las mismas.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO