REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000814
ASUNTO : SP11-P-2007-000814

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, con cédula de identidad V-18.717.526, nacido el día 26-03-1988, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Saray Madriaga y Sanín Antonio Lobo, residenciado en la Avenida Las Américas, Casa sin Número, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia; incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo, en el se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto activo sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho (FLAGRANCIA REAL). De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto activo es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista (FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA). Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido (FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI).
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta Policial N° 1109ABRIL07, inserta al folio 02, que el día 11 de Abril de 2007, los funcionarios policiales FLOREZ SANDRA y HERNANDEZ ANDERSON, adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro – Comisaría San Antonio, quienes realizaban labores de patrullaje por el Barrio Libertadores de América, vía principal, cuando observaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial optó por correr, procediendo los funcionarios a perseguirlo e interceptarlo, interviniéndolo policialmente quedando identificado como LOBO MADRIAGA JESUS ALBEIRO, preguntándole si llevaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto ilícito, contestando éste que no, por lo que se le realizó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una cartera pequeña color negra, elaborada en tela, y al revisar su interior se observó que contenía: Un yesquero de color beige, con manchas de color marrón claro, marca Capricornio; una pipa pequeña elaborada en madera, de color marrón, en forma de culebra; una pipa elaborada con madera de color marrón con diseños artesanales; un cigarrillo color blanco con filtro de color amarillo, marca Belmont; un trozo de papel color blanco; una caja de fósforos color azul, con un logotipo de una cara de tigre color rojo, marca Bengala, contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo, incautándole los objetos y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de San Antonio. Se obtuvo un peso bruto de la sustancia incautada de 0,6 gramos, quedando detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, órgano al cual se le informaron los hechos.
Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, tenemos que este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignando conjuntamente con el Acta Policial: Constancia de Lectura de Derechos; Reseña Policial; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1027, de fecha 12-04-2007, suscrita por el Ingeniero CARLOS JAVIER CONTRERAS, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde se comprobó que la muestra de fragmentos vegetales incautada al imputado resultó POSITIVO para MARIHUANA.
Surge de las evidencias señaladas, elementos de convicción que nos hacen pensar que el ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA fue aprehendido en flagrancia, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado de autos, ya que faltan diligencias por recabar, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizado como ha sido el hecho de la presente causa, quien aquí decide considera que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia de un hecho punible, precalificado por el Representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; además, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa, lo cual se evidencia de las actuaciones que hasta este momento ha recabado el Ministerio Público. Sin embargo, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual se evidencia de las siguientes circunstancias: 1) Su nacionalidad, ya que es un ciudadano venezolano. 2) La pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, la cual no excedería los DOS AÑOS DE PRISION, ya que el delito precalificado tiene establecida una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por tales razones, el Tribunal debe garantizar que el imputado concurra a los demás actos del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; b) Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá consignar Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal, certificada por la prefectura del lugar y firmar Acta de Compromiso ante el Tribunal. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos se librará la boleta de libertad, permaneciendo recluido en el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, con cédula de identidad V-18.717.526, nacido el día 26-03-1988, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Saray Madriaga y Sanín Antonio Lobo, residenciado en la Avenida Las Américas, Casa sin Número, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JESUS ALBEIRO LOBO MADRIAGA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos, el Tribunal librará la boleta de libertad al Comando Policial de San Antonio Estado Táchira, lugar donde permanecerá recluido el imputado.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO