REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000812
ASUNTO : SP11-P-2007-000812

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 13 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano DIEGO ALEXIS NIÑO MONTALVO, de nacionalidad venezolano, nacido el día 17-09-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.775.601, residenciado en la Carrera 9, N° 1-29, Barrio Libertadores de América, San Antonio Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Procede el Tribunal a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ; el Representante Fiscal, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; el ciudadano aprehendido DIEGO ALEXIS NIÑO MONTALVO, previo traslado del órgano policial; y la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES. Se declaró abierto el acto y se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio competente; precalificando los hechos imputados al aprehendido en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo tanto, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado DIEGO ALEXIS NIÑO MONTALVO, del significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su de su cónyuge si la tuviere, o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales, que para su caso, sólo sería procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tal institución de auto composición procesal, no siendo en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar. Se le preguntó seguidamente si deseaba declarar, quien libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Yo no salí corriendo ni nada, yo me quedé sentado con la mujer y ese día veníamos del río y se le antojó un helado y nos fuimos, y como veníamos del río yo traía un koala y donde yo traigo el celular y la cartera, y como veníamos del río yo traía del río el cuchillo con que hicimos el sancocho, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien en forma oral expresó sus alegatos y solicitó: “Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud de Calificación de Flagrancia, por cuanto la defensa considera que de las actas se desprende que no existen testigos del procedimiento levantado por los funcionarios públicos, aunado a la narración de los hechos efectuados por mi defendido, razón por la cual solicito que se aparte de la solicitud fiscal en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimento para mi defendido, tomando en consideración que es venezolano y que tiene residencia fija en esta jurisdicción , es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron siendo las 10:10 horas de la noche del Miércoles 11 de Abril de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Antonio del Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la Unidad P-621, adscrita a Poli Táchira San Antonio, por el sector de la vía principal de la Urbanización Libertadores de América, San Antonio, Municipio Bolívar, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino que vestía short bermuda color negro, franelilla color blanco, zapatos tipo botas deportivas color gris con negro, quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo, procediendo los funcionarios a perseguirlo e interceptarlo, quedando identificado como NIÑO MONTALVO DIEGO ALEXIS, a quien se le preguntó si llevaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto ilícito, contestando que no, procediendo a realizarle una inspección personal localizándole en la parte derecha de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un Arma Blanca tipo Cuchillo color plateado, por lo que fue detenido y trasladado hasta el Comando Policial, donde se le leyeron sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándose de su detención a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Representante Fiscal conjuntamente con la referida Acta Policial: Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Reproducción Fotográfica del Arma Incautada; Reseña Policial; Reconocimiento Legal N° 9700-062-148, de fecha 12-04-2007, suscrito por la Detective ANGIE AHIMAR SANCHEZ, practicado al Arma Blanca incautada.
DEL DERECHO
De las actuaciones que conforman la presente causa, concluye el Tribunal que el imputado al notar la presencia policial optó por salir corriendo, lo que obligó a los funcionarios a darle persecución hasta darle alcance. Una vez que fue captura e intervenido policialmente, se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte derecha de su cintura, en la pretina del pantalón, un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, tal como lo refiere el Acta Policial; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado DIEGO ALEXIS NIÑO MONTALVO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; estando llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ABREVIADO, considera procedente acordarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° eiusdem. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez vencido el lapso respectivo.
En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la correlativa oposición de la Defensa, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, considera el Tribunal que se puede garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resguardándose así el derecho del ciudadano DIEGO ALEXIS NIÑO MONTALVO a ser Juzgado en Libertad, ya que tiene arraigo en el país, desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga. Es por ello que de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La prestación de una Caución Económica equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), debiendo el imputado para cumplir con esta obligación, abrir una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES de esta localidad, para ser bloqueada por el Tribunal. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica, se le librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo hasta tanto recluido en el Comando Policial de San Antonio del Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIEGO ALEXIS NIÑO MONTALVO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DIEGO ALEXIS NIÑO MONTALVO, de nacionalidad venezolano, nacido el día 17-09-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.775.601, residenciado en la Carrera 9, N° 1-29, Barrio Libertadores de América, San Antonio Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La prestación de una Caución Económica equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), debiendo el imputado para cumplir con esta obligación, abrir una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES de esta localidad, para ser bloqueada por el Tribunal. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución económica, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo hasta tanto recluido el imputado en el Comando Policial de San Antonio del Táchira. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítase la causa al Tribunal de Juicio competente.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO