REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000708
ASUNTO : SK11-X-2006-000026


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar el día 26 de Marzo de 2007, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SK11-X-2006-000026, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Primera acusación fiscal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos, las correspondientes penas con las rebajas de ley y demás penas accesorias.
HECHOS ATRIBUIDOS
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Marzo de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del día 02 de Marzo de 2006, cuando el C/1RO. (GN) YÉPEZ RODRIGUEZ MANUEL se encontraba de servicio en el Patio del Punto de Control Fijo de Peracal y se acercó a un vehículo marca Dodge, clase Camión, modelo D-600, año 78, color Azul, uso Carga, placas 403-SAY, procedente de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al conductor que se estacionara en la parte del fondo del patio para efectuarle una requisa minuciosa al vehículo y a la mercancía, ya que en ese momento se encontraban en el patio un gran número de vehículos de carga; posteriormente se dirigió hacia el lugar donde quedó estacionado el referido vehículo pudiendo observar que el conductor no se encontraba ni dentro del vehículo ni en las adyacencias del patio, por lo que le preguntó al resto de los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio en el Punto de Control si tenían conocimiento de la ubicación del mencionado conductor, procediendo a efectuar una búsqueda del chofer en los alrededores del Punto de Control, por las áreas verdes, trochas, inclusive en vehículos particulares por las vías que conducen hacia San Antonio, Rubio y Capacho, siendo infructuosa la búsqueda. Seguidamente, procedieron a efectuar una inspección minuciosa del referido vehículo en presencia de dos testigos, identificados como: MORONTA GONZALEZ EDUARDO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 22 de Julio de 1973, Cédula de Identidad V-12.444.143, alfabeta, de 32 años, reservista, soltero, profesión Mecánico y residenciado en la Aldea Peracal, casa sin número, vía Rubio, Estado Táchira, y CORDERO SUAREZ JOSE AMILCAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, donde nació el 08 de Septiembre de 1982, cédula de identidad V-15.539.702, alfabeta, de 23 años, reservista, soltero, profesión músico y residenciado en la Avenida 16, Casa N° 15-02, Barrio La Palmita, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. En presencia de los testigos, los funcionarios S/2 (GN) TAPIAS ALBARRACIN EDUARDO, C/1 (GN) YEPEZ RODRIGUEZ MANUEL y C/2 (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, procedieron a retirar los cobertores o encerados plásticos que protegían la mercancía que transportaba el vehículo, pudiendo observar que allí iban cajas de diferentes tamaños y colores, contentivas de diversos objetos plásticos, al retirar las cajas, principalmente en el centro de la referida mercancía, se observaron unos bultos en bolsas plásticas de color negro, que al destaparla se dejó ver unos envoltorios forrados en cintas adhesivas de color rojo, impregnados con grasa de la que se utiliza en vehículos, que al romperlo con una navaja se dejó ver un material plástico de color negro y papel bond de color blanco, quedando al descubierto en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento se presume que sea droga de la denominada Marihuana, por lo cual procedieron a retirar toda la mercancía (cajas) que transportaba el referido vehículo, quedando al descubierto solamente los bultos antes mencionados, procediendo a contarlos, donde arrojó la cantidad de treinta y cuatro (34) bultos, para un total de un mil quinientos ocho (1.508) envoltorios, con un peso bruto aproximado de mil quinientos noventa y tres kilogramos (1.593 Kg.). Los envoltorios fueron introducidos en treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes sin precintos.
Prosiguiendo las investigaciones en esa misma fecha, los funcionarios MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTO JOSÉ, y DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, realizaron diligencias de investigación en la causa 20F21-0021-06, en los términos siguientes: “El día 02 de Marzo del presente año, aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. (GN) RANDY RODRIGUEZ ESPINOZA, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, según Orden de Inicio de Investigación No. 20F21-0021-06 de esta misma fecha, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ABG. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, en la que se establece que efectivos adscritos a esa Unidad practiquen todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del punible que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y sirvan para establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, por tal motivo salimos de comisión con destino al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 (Punto de Control Fijo de Peracal) donde fuimos atendidos por el ciudadano Tte. (GN) Leonardo Briceño Peñalver, Comandante del citado Pelotón, quien nos facilitó copia de la documentación que fue encontrada en el vehículo marca Dodge, clase Camión, modelo D-600, año 78, placas 403-SAV, relacionada con la inspección del vehículo realizada por efectivos adscritos a dicho pelotón. En horas de la mañana de este mismo día, en la que practicaron la incautación de Un Mil Quinientos Ocho (1508) envoltorios tipo panelas, contentivos todos de restos vegetales que por sus características y por el resultado arrojado en las pruebas de orientación, corresponden a la droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de Un Mil Quinientos Noventa y Tres (1593) kilogramos, los cuales iban ocultos debajo de manufacturas plásticas que eran transportadas en el mencionado automotor, de la revisión de la documentación facilitada por el comando actuante pudimos establecer que la mercancía tenia como destino una empresa denominada “Matcofer, S.A”, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Santa Cruz, Galpones 02, 03, 04 y 05, Guarenas, Estado Miranda; los documentos corresponden a la tramitación aduanera realizada por la Agencia Aduanal Representaciones Alcibiades García, para la nacionalización de las mercancías de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, en ellos aparece el nombre del conductor, quien quedó identificado como: FELIPE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad V-18.355.322, (Persona que conducía el camión en cuestión y se fugó de la autoridad momentos antes de realizar el procedimiento), entre los documentos aparece el manifiesto de Carga Internacional, que especifica la fecha de entrada del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, lugar de procedencia y la Empresa de Transporte a la cual está afiliado el vehículo de carga; frente a estos hallazgos, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Empresa de Transporte La Rubiense, ubicada en la Avenida Venezuela, No. 3-49, Oficina 5, Segundo Piso, Edificio Bomba Internacional de esta localidad, con el fin de solicitar información sobre el conductor del vehículo antes referido, una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano Pedro Jesús Hernández Velasco, titular de la cédula de identidad V-11.106.718, quien nos dijo ser Vicepresidente (E) de la Empresa Transportista “La Rábiense”, y por una ciudadana que dijo llamarse Nury Yolanda Granados Cabarico, titular de la cédula de identidad V-11.679.353, quien funge como Secretaria de la Empresa; estas personas nos manifestaron que el citado vehículo de carga no está afiliado a su empresa de transporte, que la persona que contrató tanto el vehículo involucrado en el procedimiento como otros cuatro (04) vehículos más, fue un ciudadano de nombre Jonathan, que solamente la empresa le presta el servicio de papelería para cumplir con exigencias legales, es decir, que ellos suministran documentos de una empresa registrada y el servicio lo prestan a través de JHONATHAN, que es un intermediario, motivado a lo que llaman libre contratación y que por tal situación no reposa en sus archivos ninguna información del vehículo incriminado, ni de su propietario o conductor, ni de los otros cuatro tampoco, por lo cual procedimos a preguntar sobre la localización de la persona que contrató el transporte como intermediario y a la que ellos referían llamarse JHONATHAN, según la información aportada por ellos, manifestándonos la Secretaria del Transporte que ella tenía su número telefónico, procediendo a llamarlo contestándole la referida persona; la ciudadana NURY GRANADOS le preguntó si podía venir a la oficina, éste contestó que sí y procedimos a esperarlo, aproximadamente después de cuarenta minutos se presentó a la oficina un ciudadano al que le preguntamos si el fue la persona que contrató el vehículo de carga retenido en el Punto de Control Fijo de Peracal, respondiéndonos que sí, pero que no tenía información sobre quienes eran los propietarios del vehículo, o sobre la identidad de su conductor, ya que él había contratado ese transporte ubicando a personas por él desconocidas que merodean por el sector denominado El Búho, ubicado en la Carrera 5 de esta ciudad, cerca de una Tasca de ese nombre, ya que por ese lugar se consiguen chóferes y vehículos para carga nacional e internacional, que no tenía los datos de esa persona, le preguntamos que cómo respondía en caso de incumplimiento, y manifestó que nunca había tenido problemas y que en caso de algún inconveniente, eran los chóferes quienes se comunicaban con él, ante tal situación y continuando con las investigaciones, nos trasladamos hasta la sede de la Agencia Aduanal Representaciones Alcibiades García, ubicada en la calle 4, No.3-59, Edificio Monterrey, P.2, Oficina 1 de esta población, donde fuimos atendidos por el ciudadano Arturo Ramírez Suárez, titular de la Cédula de Identidad V-9.186.217, quien nos manifestó ser el representante de dicha Agencia Aduanal, preguntándole sobre el trámite aduanero realizado a la mercancía de manufactura plástica que transportaba el citado vehículo de carga, informándonos que la agencia aduanal que representaba realizó los trámites aduaneros, pero que el transporte se lo habían solicitado a un ciudadano de nombre Ariosto Becerra Niño, quien era la persona que comúnmente le hacía el transporte, por lo cual procedimos a preguntarle por la localización del ciudadano que para él es el responsable del transporte, informándonos que él está residenciado en la ciudad de san Cristóbal, pero que le iba a realizar una llamada telefónica, procediendo con la llamada, contestando presuntamente dicha persona, quien conversó con el representante de la Agencia y posteriormente habló telefónicamente con el MT/3. (GN) JOSE BUSTOS SARMIENTO, jefe de la comisión, el referido ciudadano le manifestó que él para el momento de la solicitud del transporte por parte de la agencia aduanal no se encontraba en la localidad, y le dio instrucciones a su empleado de nombre JONATHAN, para que buscara los vehículos de carga, que posteriormente su empleado se comunicó con él, informándole que todo estaba listo y que entre los choferes contratados se encontraba su hermano y su progenitor, y que de los cinco vehículos de carga que iban a salir, el que iba a ser manejado por su hermano pernoctaría en la población, para salir de viaje el día siguiente. Seguidamente, nos trasladamos en compañía del ciudadano de nombre JONATHAN a nuestra Unidad, con el fin de identificarlo plenamente y tomarle entrevista, una vez en nuestra oficina el mencionado ciudadano quedó identificado como JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, donde nació el día 06 de Junio de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 14, casa Nº 18-59, San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.816.710; así mismo, nos informó que la persona que se había fugado momentos antes del procedimiento realizado por los efectivos adscritos al Puesto de Peracal, era su hermano JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.322, y que su padre FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad V-2.800.744, conducía otro de los vehículos de carga y que ese ya había pasado por Peracal y se dirigía a Caracas. Con esta información, aproximadamente siendo las 10:50 horas de la noche de esta misma fecha, se procedió a realizar llamada telefónica al ABG. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal que se encuentra a cargo de las investigaciones, para informarle la situación que se estaba presentando, después de haberle informado nos manifestó que se iba a comunicar con el Juez de Control para solicitarle la Privación de Libertad; posteriormente el ciudadano Fiscal nos realizó llamada telefónica aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, y nos informó que el Juez había autorizado las privaciones judiciales de las tres personas mencionadas, y que trasladáramos al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES al Comando de la Policía del Táchira de la localidad y que el mismo quedaba a la orden de la mencionada Fiscalía, procediéndose seguidamente a leerle los derechos del imputado al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo, consta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0313, de Fecha 02 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde expresa lo siguiente: “… Treinta y cuatro (34) bolsas plásticas transparentes, contentivas en su interior de un mil quinientos ocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico de color negro, papel bond blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 1508,” arrojando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto calculado de 1392,0 gramos.
El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:
Respecto de la primera acusación: Documentales: Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 02 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0313, de fecha 02 de Marzo de 2006; Experticia de Seriales de Identificación N° 164, de fecha 14 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Botánico N° 315, de fecha 03 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico N° 313, de fecha 09 de Marzo de 2006. Testimoniales: Expertos.- C/1ro (GN) Luis Enrique Luna, Lic. Danixa Cacique Pérez, Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; Gustavo Adolfo Jiménez y Erick Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira. Funcionarios Policiales.- Sgto. 2do. (GN) Tapias Albarracín Eduardo, C/1ro (GN) Yépez Rodríguez Manuel, C/2do (GN) Carlos Granados Monsalve, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; (GN) Arguello Durán Edwin, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 11 de la Guardia Nacional. Testigos.- Moronta González Eduardo Javier, Cordero Suárez José Amilcar, Granados Cabarico Nury Yolanda.
Respecto de la segunda acusación: Testimoniales.- Declaraciones de los ciudadanos: Irma del Carmen Bermúdez, José Ángel Pallares, Ervin Pallares y Mario Pallares. Los funcionarios: Sub. Inspectora Nancy Núñez y Dtgdo. Castellanos Carlos, adscritos a la Policía del Estado Táchira; Agente Suárez IVIC y Sub. Inspector Nancy Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña Estado Táchira. Expertos.- Nancy Yoley Díaz Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira. Documentales.- Reconocimiento Legal N° 188, de fecha 25-11-2006.
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por las Acusaciones Fiscales, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusiera de la pena establecida por Ley.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa privada, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente las ACUSACIONES presentadas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a: Documentales.- Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 02 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0313, de fecha 02 de Marzo de 2006; Experticia de Seriales de Identificación N° 164, de fecha 14 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Botánico N° 315, de fecha 03 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico N° 313, de fecha 09 de Marzo de 2006. Testimoniales.- Expertos: C/1ro (GN) Luis Enrique Luna, Lic. Danixa Cacique Pérez, Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; Gustavo Adolfo Jiménez y Erick Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira. Funcionarios Policiales: Sgto. 2do. (GN) Tapias Albarracín Eduardo, C/1ro (GN) Yépez Rodríguez Manuel, C/2do (GN) Carlos Granados Monsalve, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; (GN) Arguello Durán Edwin, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 11 de la Guardia Nacional. Testigos: Moronta González Eduardo Javier, Cordero Suárez José Amilcar, Granados Cabarico Nury Yolanda. Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: Irma del Carmen Bermúdez, José Ángel Pallares, Ervin Pallares y Mario Pallares. Los funcionarios: Sub. Inspectora Nancy Núñez y Dtgdo. Castellanos Carlos, adscritos a la Policía del Estado Táchira; Agente Suárez IVIC y Sub. Inspector Nancy Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña Estado Táchira. Expertos: Nancy Yoley Díaz Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira. Documentales: Reconocimiento Legal N° 188, de fecha 25-11-2006.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Primera acusación fiscal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de NUEVE (9) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
B) El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de TRECE (13) AÑOS, pena en la que hay que considerar lo previsto en los artículos 80 y 82 ibidem, para lo cual procede el Tribunal a rebajar la tercera parte de la pena, quedando en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES.
Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES y como ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos rebajarla en un Tercio porque en su comisión hubo violencia, quedando como pena definitiva que se le debe sumar al delito de mayor entidad, la de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION.
C) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en DOS (2) AÑOS y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva que se le debe sumar también al delito de mayor entidad, la de UN (1) AÑO DE PRISION.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta que el acusado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja los once (11) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Primera acusación fiscal), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; la primera acusación corre desde el folio 362 hasta el 378, y la segunda acusación corre desde el folio 304 hasta el 314 de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales.- Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 02 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0313, de fecha 02 de Marzo de 2006; Experticia de Seriales de Identificación N° 164, de fecha 14 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Botánico N° 315, de fecha 03 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico N° 313, de fecha 09 de Marzo de 2006. Testimoniales.- Expertos: C/1ro (GN) Luis Enrique Luna, Lic. Danixa Cacique Pérez, Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; Gustavo Adolfo Jiménez y Erick Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira. Funcionarios Policiales: Sgto. 2do. (GN) Tapias Albarracín Eduardo, C/1ro (GN) Yépez Rodríguez Manuel, C/2do (GN) Carlos Granados Monsalve, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; (GN) Arguello Durán Edwin, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 11 de la Guardia Nacional. Testigos: Moronta González Eduardo Javier, Cordero Suárez José Amilcar, Granados Cabarico Nury Yolanda. Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: Irma del Carmen Bermúdez, José Ángel Pallares, Ervin Pallares y Mario Pallares. Los funcionarios: Sub. Inspectora Nancy Núñez y Dtgdo. Castellanos Carlos, adscritos a la Policía del Estado Táchira; Agente Suárez IVIC y Sub. Inspector Nancy Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña Estado Táchira. Expertos: Nancy Yoley Díaz Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira. Documentales: Reconocimiento Legal N° 188, de fecha 25-11-2006. Todas ellas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 20-11-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.355.322, de estadio civil soltero, de profesión u oficio camionero, residenciado en San Antonio, Barrio 5 de Julio, Casa N° 19-59, Municipio Bolívar Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Documentales.- Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 02 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-0313, de fecha 02 de Marzo de 2006; Experticia de Seriales de Identificación N° 164, de fecha 14 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Botánico N° 315, de fecha 03 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico N° 313, de fecha 09 de Marzo de 2006. Testimoniales.- Expertos: C/1ro (GN) Luis Enrique Luna, Lic. Danixa Cacique Pérez, Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; Gustavo Adolfo Jiménez y Erick Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira. Funcionarios Policiales: Sgto. 2do. (GN) Tapias Albarracín Eduardo, C/1ro (GN) Yépez Rodríguez Manuel, C/2do (GN) Carlos Granados Monsalve, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; (GN) Arguello Durán Edwin, adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 11 de la Guardia Nacional. Testigos: Moronta González Eduardo Javier, Cordero Suárez José Amilcar, Granados Cabarico Nury Yolanda. Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: Irma del Carmen Bermúdez, José Ángel Pallares, Ervin Pallares y Mario Pallares. Los funcionarios: Sub. Inspectora Nancy Núñez y Dtgdo. Castellanos Carlos, adscritos a la Policía del Estado Táchira; Agente Suárez IVIC y Sub. Inspector Nancy Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña Estado Táchira. Expertos: Nancy Yoley Díaz Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira. Documentales: Reconocimiento Legal N° 188, de fecha 25-11-2006. CUARTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado, ahora penado, en virtud de la Gratuidad de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fechas 02 y 03 de Marzo de 2006, materializada en la audiencia de presentación del aprehendido de fecha 07 de Diciembre de 2006, contra JACKSON FELIPE ESPINOZA PAREDES. Las partes quedaron notificadas de la decisión.
Como la presente causa guarda relación con el Asunto Penal N° SP11-P-2006-000708, seguida a los ciudadanos FELIPE DE JESUS ESPINOZA PEREZ y JHONATHAN ALEXANDER ESPINOZA PAREDES, la cual se encuentra en Fase de Juicio Oral y Público, se ordena expedir Copias Certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, para que sean remitidas al Tribunal de Juicio que actualmente conoce de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la presente causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para los fines de Ley consiguientes.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO