REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000629
ASUNTO : SP11-P-2005-000629

RESOLUCION
Procede este Tribunal a revisar de oficio la presente causa seguida contra el ciudadano ALONSO BECERRA GIL, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público lo acusa de ser responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-1021, de fecha 11 de Noviembre de 2004, suscrita por el Guardia Nacional ST/2. JUAN CONTRERAS ZERPA, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, que el día 10-11-2004, se encontraba de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por los llamados caminos verdes (trocha) de la Hacienda de Santos Estela, entrada principal frente a la Unidad Educativa “Manuel Díaz Rodríguez”, cuando observó a la altura del Río Táchira un vehículo que estaba cruzando hacia Territorio Colombiano, el cual transportaba hierros viejos (chatarra), llegando hasta donde se encontraba dicho vehículo y solicitó al conductor los permisos requeridos para transportar ese material, manifestando el ciudadano que no poseía ningún tipo de documento y que llevaba esa mercancía para venderla en territorio colombiano, quedando identificado como ALONSO BECERRA GIL, venezolano, con cédula de identidad V-21.035.436. Por tales motivos y ante la presunta comisión de un delito de contrabando, se notificó al Ministerio Público y se retuvo el vehículo con la chatarra que transportaba, la cual arrojó un peso aproximado de Seiscientos Kilogramos (600 Kg.).
Forman parte de la investigación: La referida Acta de Investigación Penal; Acta de Entrevista al ciudadano ALONSO BECERRA GIL; Constancia de Retención de Mercancías; Acta de Entrega de Efectos Retenidos; Acta de Depósito de Mercancía y Vehículo; Planilla donde se determina el Valor en Aduanas emitida por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en la que consta que el valor de la mercancía (chatarra) es de 19.476,25 Bolívares, lo cual no excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), observándose que sobre la referida mercancía para el momento del hecho, no recaía ninguna restricción para su extracción, requiriéndose sólo un permiso administrativo del Ministerio de la Producción y el Comercio. Estas circunstancias desvirtúan la configuración del delito de contrabando en el presente caso.
Considera el Tribunal, que en un principio los hechos por los cuales se inició la investigación hacían suponer la existencia del mencionado delito, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas; sin embargo, al aplicar para el presente caso el principio de la norma más favorable contenida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, encontramos que del estudio de las actas se desprende que el hecho no reúne todos los requisitos para que se configure el ilícito aduanero. En tal sentido, lo dispuesto por la nueva Ley, cuya vigencia es a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece (art. 5) “…cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria…”. En virtud a lo establecido por esta norma especial y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, deja por comprobado el hecho de que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano ALONSO BECERRA GIL, no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALONSO BECERRA GIL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado inicialmente en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, actualmente regulado y sancionado por el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por aplicación de lo establecido en el artículo 5 eiusdem, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir copia certificada de todo el Expediente a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, a los fines de que se aplique el Debido Proceso Administrativo a que haya lugar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Igualmente, queda a disposición de ese despacho administrativo, las mercancías retenidas al ciudadano ALONSO BECERRA GIL, la cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, tal como consta en Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° EA-RN-DF-11-1021, de fecha 15-11-2004. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Como consecuencia del sobreseimiento aquí decretado, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal al ciudadano ALONSO BECERRA GIL, de fecha 06 de Marzo de 2006, donde se acordó un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese el oficio respectivo a la Coordinación de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALONSO BECERRA GIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-21.035.436, nacido el día 18-11-1968, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Alto Moros, Casa 05-C, Sector C de Palotal, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado inicialmente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, actualmente regulado y sancionado por el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y por aplicación de lo establecido en el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano ALONSO BECERRA GIL, de fecha 06 de Marzo de 2006, donde se acordó un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese el oficio respectivo a la Coordinación de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase Copia Certificada de todo el expediente a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar el procedimiento administrativo a que haya lugar. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO