REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
196º Y 147º

Visto el escrito propuesto por el defensor JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, en fecha 03 de abril de 2.007, folio 401 al 402, en su carácter de defensor del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.997.083, en la causa signada con el N° JM-775-07.
Solicitando la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida cautelar sustitutiva.
Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS
El día 13 de febrero de 2.007, el adolescente SE OMITE NOMBRE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela.
El día 14 de febrero de 2.007, el Tribunal primero de control de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió:

Primero.- Califica como Flagrante, la aprehensión del adolescente
investigado SE OMITE NOMBRE.

Segundo.- Se impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad contra el adolescente SE OMITE NOMBRE.

El día 11 de octubre de 2.006, este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. Acordando el sorteo para el nombramiento de escabinos.
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado el cumplimiento de la prisión judicial preventiva de libertad, impuesta al adolescente SE OMITE NOMBRE, se observa que desde el día 13 de febrero de 2.007, hasta el día 10 de abril de 2.007, ambos días inclusive, han transcurrido un mes y veintiséis días.
SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al
adolescente el día 13 de febrero de 2.007, por otra cautelar. Ahora bien, realizado el cómputo de privación de libertad, se observa que hasta la presente fecha el imputado ha estado privado durante un mes y veintiséis días.
El articulo 581, Parágrafo Segundo, establece:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
A los fines de garantizar que dicho adolescente no: se evadirá el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que se mantenga bajo el régimen de prisión judicial preventiva de libertad. Toda vez que la Fiscalia del Ministerio Público, le esta imputando el delito de robo de vehículo automotor, extorsión y asociación, que pudiera ser admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Por tal razón este juzgador, mantiene la medida cautelar de prisión judicial preventiva de libertad del adolescente SE OMITE NOMBRE. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Juez del Tribunal de primera Instancia penal en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida de la prisión judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO.- Mantener la prisión judicial preventiva de libertad, impuesta a SE OMITE NOMBRE, por el Tribunal de control.
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, 10 de abril del año 2.007


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
EXP. N° JM-775-07