REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JM-715-2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
Adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día veinticinco (25) días del mes de abril del año 2007, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JM-715-2006, sin escabinos según sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.006, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-05-1989, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.376.086, hijo de Víctor Manuel Melo Díaz y Lara Torrado, con segundo año de instrucción, de ocupación obrero, domiciliado en la Aldea Los Naranjos, caserío Barranquilla, Finca la Esperanza, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,74 metros, contextura: delgada, color de cabello: negro, color de ojos: negros, color de piel: trigueña, peso aproximado: 60 kilos.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 29 de Junio de 2006, siendo las 8:15 p.m. en las instalaciones del puesto de
controI fijo Pregonero, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
en momentos que los efectivos adscritos a dicho puesto, se encontraban realizando labores propias de su trabajo, visualizaron un vehículo marca Ford, modelo F-350, color
beige, placas 075 FAK, clase camión, tipo cava, año 1978, que circulaba por la vía que
conduce desde Pregonero hasta la Grita, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS
TERESIO MEDINA LUVO adulto, y como copiloto el adolescente VÍCTOR MANUEL MELÓ TORRADO, Los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al referido puesto de control fijo le solicitaron al conductor y a su acompañante que exhibieran documentos
personales, los cuales mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual se le indicó al
ciudádano JESÚS TERESIO MEDINA LUVO, que se estacionara al lado izquierdo de la vía y que descendieran del vehículo. El conductor del vehículo exhibió documento de propiedad del mismo, luego los funcionarios procedieron a realizar una inspección en compañía de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ GARCÍA MOLINA, HENRY JOSÉ MÁRQUEZ MAQUEZ y GERSON BIANEY CONTRERAS RAMÍREZ, empezaron por la parte delantera hasta la trasera. Cuando se efectuó el chequeo en la cava se pudo constatar que la misma poseía un doble fondo, por lo que procedieron a utilizar un destornillador y un martillo a fin de desprender una de las laminas del techo de la cava, pudiendo observar en presencia de los testigos que dentro del mismo se encontraban unos envoltorios en forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color rojo, debido al hallazgo los funcionarios procedieron a desprender las laminas que cubrían toda la cava, constatando que en el interior de las secretas, específicamente en el techo frontal y en el piso, se encontraban varios envoltorios en forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color rojo, a fin de verificar el contenido de dichos envoltorios se procedió perforar con una navaja uno de dichos envoltorios, pudiéndose observar que del mismo salía restos de vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante. finalmente se terminó de inspeccionar todo el vehículo, no encontrándose más envoltorios y de inmediato se procedió a trasladar el vehículo, los envoltorios, los imputados y los testigos hasta el puesto de comando, donde en presencia de los testigos se procedió a contar y pesar los envoltorios hallados dentro del vehículo en cuestión, dando un total de setecientos setenta envoltorios, con un peso bruto de setecientos setenta kilos, tos cuales al ser analizados por el Laboratorio científico del comando regional nro. 1, de la guardia nacional, dio como resultado positivo para marihuana. ”

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de julio de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:

Experticias:
1) Experticia Química Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/838, de fecha 06 de julio de 2006, practicada por la experta Maria Lourdes Herrera, Experta adscrita al Laboratorio Científico Regional N° 1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, el cual corre inserto de los folios 88 al 92 de las presentes actuaciones; de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Prueba de Orientación Certeza y Pesaje N° CO-1C-LR-1-DIR-1139, de fecha 30 de junio de 2006, practicada por el experto Jorge Elías Salcedo, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, el cual corre inserto del folios 51 al 53 de las presentes actuaciones; de quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1) De los funcionarios Chacon Jairo Eli y Calderón Henry Javier, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, segunda Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional, funcionarios que levantaron el presente procedimiento.
2) Del ciudadano Gerson Bianey Contreras Ramírez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.097, obrero, testigo del presente hecho.
3) Del ciudadano Henry José Márquez Márquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.678, obrero, testigo del presente hecho.
4) Del ciudadano Rodolfo José García Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.680, obrero, testigo del presente hecho.

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le habían manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE
El adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE.
Se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

2.5.a) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, para el momento de los hechos, obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la
responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez que suscribe, vista la exposición del citado adolescente SE OMITE NOMBRE, de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resultando procedente hacer una rebaja del veinticinco por ciento a la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, e imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de dieciocho meses; y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año. Teniendo en consideración el contenido del articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 13 de diciembre de 2.006, este Tribunal de juicio, impuso al imputado la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, en vista de la declaratoria de la medida sancionatoría, contenida en la presente sentencia. Así se decide.
Por cuanto las partes Ministerio Publico y defensa, renunciaron expresamente al ejerció de cualquier recurso en contra del texto integro de la sentencia, se acuerda la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de la publicación, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
Por cuanto las partes Ministerio Publico y defensa, renunciaron expresamente al ejerció de cualquier recurso en contra del texto integro de la sentencia, se acuerda la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de la publicación, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, la medida de privación de libertad, por el lapso de dieciocho meses; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- La medida de reglas de conducta, será cumplida por SE OMITE NOMBRE, con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo a su capacidad y presentar constancia de estudios al Tribunal de Ejecución; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección
de Adolescentes del Tribunal Penal.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- La medida de privación de libertad, será cumplida por la medida de privación de libertad, permaneciendo interno en la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de publicada la presente sentencia toda vez que las partes renunciaron al ejercicio de cualquier recurso de impugnación, incluido el recurso de apelación, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día treinta (30) del mes de abril del año dos mil siete (2.007).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-715/2006
JAPS/cjcc.-