REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 148º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


En el día de hoy, viernes seis (06) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria de Guardia, Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que SI deseaba declarar, y siéndole cedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) quien en presencia de su Defensor expuso: “Yo tenía eso para mi consumo, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Pido al Tribunal sea considerado mi defendido como inocente, además solicito sean revisadas las actas que conforman el presente expediente, a fin verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y por último me adhiero a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por la Representación Fiscal, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), fue aprehendido el día 05 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, específicamente por el sector La Playa del Barrio Rómulo Gallegos, y observaron a un ciudadano que caminaba en dirección hacia donde estaban ellos, y se encontraba nervioso e inclusive quiso evadirlos, teniendo su mano derecha cerrada (empuñada), al intervenirlo policialmente se le informó sobre la sospecha que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, manifestándole su exhibición la cual no realizó, razón por la cual se le informó que se le efectuaría una inspección personal, que al materializarla se le encontró en su poder, específicamente en su mano derecha un envoltorio de tamaño regular, fabricado en material plástico de color gris, amarrados en sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), motivo por el cual se le informo la causa de su detención leyéndole los derechos constitucionales y legales. Al folio ocho (08) de las presente actuaciones consta Experticia N° 9700-134-LCT-180, de fecha 05 de abril de 2007, suscrita por Farm. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO adscrita Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira en la cual expresa que remite un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color gris, cerrado en su extremo abierto con hilo de color verde, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS (B.JADEVER), y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA, encontrada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente imponer al adolescente imputado como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la Custodia y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada mes por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad, una vez se levante la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3






ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.












ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


CAUSA: 3C-1854-07
HNGR/albj.-