REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, 25 DE ABRIL DE 2007

196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA relacionados con la fianza exigida por este Juzgado de Control en fecha 16 de abril de 2007, así como los recaudos consignados en fecha 20 de abril de 2007, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2007, este Juzgado celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de adolescentes entre el que se encuentra IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta partición en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso observando esta Juzgadora que a pesar de que los fiadores presentados no llenan los requisitos exigidos por este Tribunal, y tomando en cuenta que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, tomando en cuenta que al momento de imponerse una medida esta solo tiene un fin procesal como es el de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos presuntamente en la comisión de hechos punibles, por tanto, la obligación de todos los jueces es la de velar por que los imputados cumplan con cada una de los actos subsiguientes a este proceso, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE modificar el monto de la unidad tributaria exigida, en relación a la medida del literal “g” es decir, de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS; manteniéndose las demás medidas impuestas, razón por la cual se aceptan los fiadores presentados, y de los cuales se ordena verificar en los otros tribunales si han servido o no de fiadores en los mismos, verificar dirección de los mismos, como verificar por vía telefónica antecedentes, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensora Pública ABG. ISLEY COTOMOTO MORALES BECERRA en cuanto a la revisión del monto de la unidades tributarias que debe percibir cada fiador, el cual en vez de SETENTA(70) UNIDADES TRIBUTARIAS debe ser CUARENTA(40) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: SE MANTIENE las demás medidas cautelares impuestas por este Juzgado en el sentido de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA debera:: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Verifíquese los recaudos consignados, así como si registran o no antecedentes y ofíciese a los demás tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente si han servido o no como fiadores en dichos tribunales. Una vez se realice todo lo ordenado y se constate la veracidad de los recaudos y se llenen los requisitos se ordenara el traslado del adolescente, se levantará la correspondientes actas de fianza y de compromiso y se librara la boleta de libertad. Notifíquese a las partes.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3


AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se notifico a las partes.

SRIA.



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