REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victimas: J.L.CH.
J.L.CH.A.
W.H.O.
Delitos: ROBO AGRAVADO
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 10:45 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, ya identificados, su Defensora Pública la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desean declarar a lo que expusieron que si entendieron y que No deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional y en este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso sus alegatos de defensa: “ Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y acogidos del precepto constitucional de mis representados , la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares solicito sea impuesta solo las previstas en los literales “b” “c” y “d” oponiéndose a la de el literal “g” ya que es de difícil cumplimiento para mis defendidos. Es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA el día 15 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, en momentos en que se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo en la Unidad radiopratullera P-556 por la jurisdicción del Municipio Lobatera específicamente en llano grande, ya que en el sitio se encontraban un grupo de personas de la comunidad quienes querían linchar a cuatro (04) ciudadanos quienes al parecer habían robado un taxista, horas antes, se trasladaron al sitio, en donde observaron en la vía un grupo de ciudadanos quienes hacían señas, se detuvieron, y los mismos hicieron entrega de dos (02) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, manifestando que ellos los habían agarrado, ya que ellos habían robado a un taxista, llevándose un radio reproductor y un radio de comunicaciones de la empresa de servicio de transporte, los mismos hicieron entrega de estos objetos, descritos con las siguientes características: 1.- RADIO TRASMISOR, MARCA MOTOROLA EM200, MODELO LAM50RNC9AA1AN, serial 019THAC445. 2.- RADIO PRODUCTOR DE CD, MARCA PIONEER, SERIAL CLPGO74733ES, CON SU RESPECTIVO FRONTAL MARCA PIONEER, DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( BS.85.000,oo) , DE MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL DEL PAÍS, CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES Y SERIALES: CUATRO BILLETES DE VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo) seriales: d40692931, c30634887,b84949901, b38390413 , y UN BILLETE DE CINCO MIL BOLÍVARES(5.000,oo) SERIAL F63147705, y también nos hicieron entrega de dos armas blancas que la parecer habían sido utilizadas para despojar al profesional del volante, de los objetos antes mencionados, las mismas con las siguientes características: 1-hoja metálica, oxidada, sin cacha sin marcas. 2.- arma blanca tipo cuchillo marca staninless, con cacha de plástico de color negro, los ciudadanos entregados a la comisión policial fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que hacen evidente que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su aprehensión fue a poco de haber sucedido el hecho y le fueron incautados objeto que hacen presumir su participación en el mismo, por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidas dichos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA aunado a que los mismos son venezolanos y tienen residencia fija en el País considera procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA; de las contenidas en los literales “b” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.-Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- No cambiar de domicilio ni salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. 3.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad económica de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:10 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3








ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL N° 3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTES IMPUTADOS

ABG.ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO


ABG.MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL





CAUSA 3C-1862-07
HNGR/mang.-