REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE ZAMBRANO
Defensor Privado: JUAN ALARCÓN MÉNDEZ
Victima: G.R.N.M.
Delitos: ROBO PROPIO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 10:15 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA ya identificados su Defensor Privado el abogado JUAN ALARCÓN MÉNDEZ , la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desean declarar a lo que expusieron que si entendieron y que No deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional y en este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JUAN ALARCÓN MÉNDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa: “ Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la defensa solicita sean revisadas las presentes actuaciones a fin verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y me adhiero a la solicitud de que le sean impuestas a mis defendidos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a excepción de la contempladas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ya que es de imposible cumplimiento para mi defendido, asimismo informo que en las adyacencias de este Tribunal se encuentran familiares de mis defendidos, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, el día 15 de Abril de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira se encontraban se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social en la unidad R-703, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, para el momento que cubrían la Avenida Ferrero Tamayo, adyacente a la intercepción de la Avenida Pueblo Nuevo, cuando fueron alertados por un ciudadano conductor de un taxi que venia acompañado de una ciudadana quienes manifestaron que dos jóvenes: 01.- con franela gris y rojo con estampado que se lee 23, con pantalón blue jeans, y 02.- de franelilla blanca y bermuda azul, habían sometida a una ciudadana que vestía pantalón marrón claro y camisa gris y le habían quitado sus pertenencias y luego habían continuado caminando como si nada hubiera pasado con sentido hacia la avenida Los Kioscos, por cuanto los notificantes que nos iban a señalar a los agresores y a la victima, de inmediato nos activamos y al llegar a la altura de la Avenida Frontal de los Edificios Monte Rey, el conductor del Taxi señalo a los presuntos agresores, les cercaron el paso y los intervenimos, les notificamos que iban a ser objeto de de un procedimiento policial, que había un señalamiento en su contra y que se les iban a practicar una inspección personal, asimismo les preguntaron si tenían algún objeto de dudosa procedencia, que lo entregaran, debido a que lo negaron, en presencia de los notificantes los inspeccionaron y el resultado fue el siguiente:01.- saco del bolsillo delantero derecho del pantalón y trato de tirar al piso una cadena de metal amarillo con un dije en forma de muñeco, fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA al 02.- se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un equipo celular marca MOTOROLA, modelo E816, programado con línea 0416-6776082, SERIAL DEC:02701435557, provisto de tarjeta de memoria de 512 MB, marca SAMDISK, alimentado con batería marca Motorola modelo SNN5761, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, los objetos recuperados fueron reconocidos por la ciudadana notificante , asimismo a los intervenidos los reconoció, como quienes momentos antes la habían sometido a la fuerza y le habían despojado bajo amenaza las pertenencias encontradas a la victima G.R.N.M. y el conductor del Taxi quedo identificado como D.H.J. circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que hacen evidente que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en su aprehensión fue realizada a poco de haber sucedido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho, es por o que se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidas dichos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA aunado a que los mismos son venezolanos y tienen residencia fija en el País considera procedente la medida solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, de las contenidas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.-Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido. 3.- No Cambiar de domicilio ni salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:40 minutos del mañana Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. LAURA DEL VALLE ZAMBRANO
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO



P.I. P.D.

ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO




IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I. P.D.





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1861-07
HNGR/mang