REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes nueve (09) de abril del año 2007

196º y 148º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: T.J.M.I.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 24 de Enero del año 2007, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban de servicio, en la unidad P-571 con 01 efectivo DTGDO 614 ANDERSON NOGUERA, cuando fueron reportados por la Sub-Comisaría de Cordero, que en un vehículo Malibú, de color blanco, iban tres personas que al parecer habían cometido un robo en una residencia del sector del Llanito, vía Cordero, se trasladaron al lugar y visualizaron al vehículo malibú color blanco, placas TAG-93X, año 1981, marca Chevrolet, y procedieron a intervenirlo policialmente, al momento de la intervención policial observaron que iban 3 personas dentro del mismo en el puesto de adelante y al solicitarle que se bajaran del vehículo un pasajero se sexo femenino de pelo de color amarillo lanzó un objeto fuera del vehículo y encontraron una cadena de color amarillo con doce piedras casi de color transparente tipo vidrio, y en la parte de afuera como a unos diez metros de donde estaba el vehículo malibú, encontraron una esclava de color amarillo con ocho dijes del mismo color y un anillo de color amarillo con una piedra de color anaranjado, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, respetándoles su integridad física y leyéndoles sus derechos, quedando identificados como: 1) Fabiola de la Consolación Zerpa Castellanos, de 22 años de edad; 2) José Luis Mora, de 26 años de edad; y una adolescente 3) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); Así como de la Denuncia, de fecha 24 de Enero del año 2007, tomada a la ciudadana T.J.M, quien entre otras cosas dejó constancia que denunciaba a unos muchachos de esos que cambian artefactos electrodomésticos por frascos de perfumes vacíos y monedas de níquel de cinco Bolívares, entonces ella le sacó varias monedas de níquel de cinco Bolívares, y le preguntaron que si tenían algunas medallas para hacer impresiones, y ella le sacó varios objetos de oro, y se los dio uno a uno para que los probaran y los rasparan con el piso y le decían que eso no era de oro, y luego le dijeron que les trajera un vaso con agua y se ponían a raspar las prendas en el piso otras vez y las echaron en un vaso con agua, después las sacaron y las metieron en unas tazas de color marrón y le dijeron que las iban a echar en un liquido para que se pusieran otra vez amarillas y sonó como si le hubieran echado un alcatcetzer, y tenía olor a fétido y le dijo que se espera como quince a veinte minutos para que volvieran a agarrar color las prendas que habían metido en la taza con el agua, y fue cuando el muchacho les dijo a las muchachas que estaban con él, que fueran y trajeran un radio para dárselo, por los frascos de perfume de vidrio, las monedas de níquel y unas impresiones, las muchachas salieron adelante y mientras tanto él le decía que se esperara quince minutos y él también salió presuntamente a buscar el radio, y fue cuando miro las tazas y no estaban las prendas, entonces salió corriendo detrás de él pero ya iba muy lejos y empezó a gritar que la habían robado, y se montaron en un carro malibú blanco y al rato llegó una patrulla de la policía y le dijo que fuera al Comando a formular la denuncia; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como ESTAFA, previsto en el artículo 362 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana T.J.M.I., para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 362 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana T.J.M.I.; e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación a pesar de ser el delito de Estafa, un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que al intentar la conciliación en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual, por el lapso de cuatro (04) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por la adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de la adolescente que ha incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que la misma reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente la adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberá asistir a cuatro (04) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la adolescente imputada, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 362 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana T.J.M.I.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a la víctima la ciudadana T.J.M.I., en los siguientes términos: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a cuatro charlas de orientación conductual por el lapso de cuatro meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una charla mensual, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-1894/2007
MDCSP/albj.-