REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, martes tres (03) de Abril del año 2007
196º y 148º
Visto el escrito suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GALVIS AYALA, en su condición de progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1948-07, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para resolver previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 15 de marzo del año 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales.
Dicha medida cautelar fue revisada parcialmente por este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2007, en razón de la solicitud presentada por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, disminuyéndose las ochenta (80) unidades tributarias impuestas en fecha 15 de marzo del año 2007 a sesenta (60) unidades tributarias considerando la constancia de pobreza, de conducta y la constancia de residencia de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GALVIS AYALA progenitora del prenombrado adolescente, manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, la representante legal del adolescente imputado en su escrito solicita entre otras cosas que su hijo le sea entregado bajo su custodia y vigilancia por cuanto carece de recursos económicos ya que su medio de subsistencia es la venta de arepas y pasteles no teniendo acceso a posible fiadores que puedan ganar las sumas exigidas por el Tribunal, señalando además que su hijo es un niño de apenas 13 años de edad y el mismo le ha manifestado que está siendo sometido por los demás adolescentes del Centro de Diagnóstico donde no esta recibiendo ninguna reeducación.
En tal sentido, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa; pudiendo la representante legal del adolescente como lo prevé el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intervenir en el procedimiento como coadyuvante en la defensa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal considera que las circunstancias por las cuales fueron impuestas las medidas previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no han variado, menos aún cuando recientemente en fecha 27 de marzo del año 2007, se revisó parcialmente la medida prevista en el literal “g” del mencionado articulo 582 disminuyéndose las unidades tributarias exigidas a sesenta (60), tomando en cuenta la constancia de pobreza, de conducta y la constancia de residencia de la peticionante de la revisión de la medida la ciudadana M.D.C.G quien es progenitora del prenombrado adolescente, manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas; igualmente, es relevante destacar que el alegato que realiza la ciudadana M.D.C.G en su escrito que carece de recursos económicos ya que su medio de subsistencia es la venta de arepas y pasteles, solicitando le sea entregado su hijo bajo su custodia, quien aquí decide debe dejar claro que la medida impuesta por este Tribunal es la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal y no una caución económica.
De manera tal, que ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 15 de marzo del año 2007 y revisada parcialmente en fecha 27 de marzo del año 2007; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.C.G; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITADA POR LA CIUDADANA M.D.C.G, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEYLA NAYOMY SANDOVAL BARRIOS, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.C.G, todo en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 15 de marzo del año 2007 y revisada luego en fecha 27 de marzo del año 2007. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº: 2C-1948-07
MDCSP/albj.- (F19)