REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veintitrés (23) de abril del año 2007
197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra VÍCTIMA: H.L.M.B.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa corre inserta Acta Policial, de fecha 21 de abril del año 2007, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 21 de abril de 2007, en momentos en que los efectivos policiales cubrían el sector de la carrera nueve con calle siete esquina, detuvieron la marcha, ya que vieron un joven que vestía franela de color rojo con rayas blancas con mangas azul marino y pantalón blue jeans, el mismo era perseguido por un ciudadano quien al ver la comisión pidió que detuvieran al primero observado ya que lo acababa de robar, por tal motivo detuvieron la marcha y procedieron a cercarle el paso, quien ya iba tomando rumbo hacia la iglesia San José por la carrera nueve, se inmovilizó y quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al sitio de la intervención llegó un ciudadano acompañado de una ciudadana, quienes quedaron identificados como H.L.M.B., el primero señaló al intervenido como el joven que momentos antes para cuando se encontraba en la Parada de la Línea 21 de Mayo ubicada en la calle 7 entre carreras 8 y 9, a escasos metros de la intervención le había arrebatado una cadena de oro, con su dije, la ciudadana ratificó el dicho, por el dicho y por el señalamiento se le notificó al intervenido que se le iba a practicar una inspección personal, se le pidió que exhibiera el contenido de los bolsillos pero se negó y debido a la seguridad del señalamiento de los ciudadanos antes mencionados quienes ratificaron que el intervenido fue quien le había arrebatado la cadena, se procedió a notificar al adolescente que quedaría detenido, se le leyeron sus Derechos Constitucionales, primeramente se traslado al primer centro asistencial a fin de ser evaluado por el personal médico con el objeto de descartar la ingesta de la prenda, anexándose las reproducciones de los rayos x, y posteriormente fue trasladado a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Al folio cuatro (04) riela denuncia N° 0389, de fecha 21 de abril de 2007, interpuesta en la sede de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano H.L.M.B., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 83.636.099, quien entre otras cosas expuso que en el momento que se iba a montar en la buseta 21 de mayo se le acercó un muchacho y le arrebató su cadena de oro con dije de una cruz de Jesús con tres Ángeles, y salió corriendo hacia la parte baja por la carrera 09, él salió corriendo detrás del joven, en ese momento se encontraban dos policías en el sector y les gritó que los agarraran y ello salieron corriendo detrás del joven y lo capturaron cerca de la Iglesia San José por la carrera 09 con calle 07, pero no le encontraron la cadena
Al folio cinco (05) de la presente causa riela entrevista N° 0390, de fecha 21 de abril de 2007, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, a la ciudadana PULIDO MARQUEZ ZULEY MARILU, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.365.185, quien entre otras cosas expuso que el día 21 de abril de 2007, como a las 07:15 de la noche se encontraba en la parada de la Buseta de la 21 de Mayo en el Centro en compañía de su pareja de nombre H.L.M.B., en el momento que se montó en la buseta un muchacho de piel blanca, estatura baja, delgado, cabello corto, color negro, cara larga, quien vestía con una franela de color roja con negro, se le acercó a Hamer y le arrebató su cadena de oro, y salió corriendo hacia la parte baja por carrera 09 y unos funcionarios de la policía que se encontraban en el sector lo persiguieron y lo capturaron cerca de la Iglesia San José pero no le encontraron nada.
Al folio seis (06) constan impresiones dactilares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
A los folios siete (07) y ocho (08) corren constancias médicas expedidas por la Dra. Marlin Romero, adscrita al Hospital Central.
A los nueve (09) y diez (10) constan reproducciones de placas de RX de Tórax del adolescente Joan Alberto Mariño Velazco.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo era perseguido por la víctima el ciudadano H.L.M.B quien al ver la comisión policial pidió que detuvieran al prenombrado adolescente, ya que lo acababa de robar; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.B.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue perseguido por la víctima en la presente causa a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que su detención se produce aproximadamente a las 07:15 p.m., del día sábado 21 de abril del año 2007, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a la causa; y la presentación de las actuaciones ante el este Tribunal Especializado, se realizó el día domingo 22 de abril del año 2007, a las 06:20 p.m., como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; fijándose la audiencia correspondiente para el día de hoy lunes 23 de abril del presente año, en virtud de la hora de presentación de las actuaciones, atendiendo a lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido; 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal; y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano H.L.M.B sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, por ser procedente se ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, la cual será reproducida a costa de la peticionante y entregada mediante el levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.B.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.B.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días, ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido; 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal; y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano H.L.M.B sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: ACUERDA expedir las copias simples del acta solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.987/2.007
MDCSP/albj.-