REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes dos (02) de abril del año 2007
196º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMO NOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Martha Isabel Utrera Lugo VÍCTIMAS: L.K.M.A.
La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada Martha Isabel Utrera Lugo; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa corre inserta Acta Policial, de fecha 01 de abril del año 2007, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes; es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-579, por el sector de la calle principal de San Josecito a la Altura de donde se encuentra ubicado el Supermercado Garzón, sitio en el cual pudieron visualizar a una ciudadana que se encontraba vestida para el momento con una blusa negra y blue jeans la misma estaba agrediendo a otra ciudadana que se desplazaba a pie por el prenombrado sector quien cargaba en sus brazos a una niña de aproximadamente cinco meses de edad, motivo por el cual procedieron a intervenirlas policialmente en observando que una joven le hizo entrega de una niña a la ciudadana agresora justo en el momento en que iban a efectuar la intervención policial con el fin de eludir la responsabilidad del delito que estaba cometiendo, la ciudadana agresora optó por una actitud grosera y violenta en contra de la comisión policial, se le hizo la solicitud de que se subiera a la unidad radio patrullera y los acompañara al Comando de la Policía, haciendo caso omiso y continuó con su comportamiento agresivo manoteando en la cara a los funcionarios a quienes les vociferaba palabras obscenas y decía que ella no le tenía miedo a los pobres policías, y que no comía de uniformes, al ver la negativa de colaborar de esta ciudadana los funcionarios optaron por llamar vía radiofónica al Comando en solicitud de una funcionaria policial de sexo femenino para poder controlar a la ciudadana en referencia, aproximadamente en tres minutos en hizo acto de presencia al sitio del hecho la funcionaria policial identificada como Agente 3137 Maglir Becerra, inmediatamente procedió a intervenir policialmente a la prenombrada ciudadana a quien nuevamente le solicitó la colaboración para que fuera trasladada hacia la sede de la Comisaría y esta continuó con su comportamiento agresivo y grosero en contra de la funcionario policial, logrando persuadirla y finalmente se montó en la unidad radio patrullera en compañía de su mamá que también se encontraba en el sitio del hecho, de inmediato fueron trasladadas hacia la sede de la Comisaría y ésta continuó con su comportamiento agresivo y desafiante a los funcionarios policiales en especial en contra de la Agente 3137 Maglir Becerra, y ya dentro de las instalaciones del Comando desafiaba a golpes a la citada funcionaria policial al punto de invitarla en una oportunidad para golpearla, y vociferaba que ella estaba embarazada y no podían hacerle nada, pudiendo calmar la situación, procediendo a identificarla como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolana, de 15 años de edad, se le leyeron sus derechos.
Al folio cuatro (04) riela Denuncia Nro. 510/07 de fecha 01 de abril de 2007, rendida por la ciudadana L.K.M.A., ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, quien entre otras cosas expuso que ella denunciaba a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 15 años de edad, que es hermana de su esposo, ya que cuando iba en compañía de su esposo de nombre Gerson Graciliano Chacón Ramírez y su niña de nombre Ivis Nazareth, de repente salió la señora Noa Josefa que es la mamá de su marido, y empezó a decirle vulgaridades y luego salió la hija de nombre Elizabeth y empezó a manotearla y la golpeó en la cabeza y le pegó una bofetada, diciéndole a que su hija boba estúpida, ridícula y le pegó una cachetada a la niña, la gente de los alrededores decían que la metieran presa porque vieron como le pegó a su hijita.
Al folio cinco (05) corre agregada a la causa Denuncia Nro. 511/07 de fecha 01 de abril de 2007, rendida por el ciudadano GERSON GRACILIANO CHACÓN RAMÍREZ ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, quien entre otras cosas expuso que denunciaba a su hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 15 años de edad y a su mamá de nombre Josefa Chacón, por cuanto el día 01 de abril se desplazaban a pie por la vía principal de San Josecito, en compañía de su esposa L.K.M.A., que llevaba en sus brazos su hija de cinco meses de edad, de repente salió la mamá y le dijo a su esposa que así era que la quería ver y le dijo vulgaridades en contra de ella y de su hijita y ella se lanzó a darle golpes y agredir a su mujer y él tuve que agarrarla, cuando de repente salió su hermana Noa Elizabeth y también empezó a agredirla, posteriormente pasó una comisión policial y se la llevaron detenidas.
Al folio 07 de la presente causa riela oficio N° 493/07 de fecha 01 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial Torbes, dirigido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, en el que le remite en calidad de deposito a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolana, de 15 años de edad.
Al folio 08 consta oficio N° 0485/07 de fecha 01 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Torbes, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico) a la ciudadana L.K.M.A., venezolana, de 18 años de edad.
Al folio 09 consta oficio N° 0485/07 de fecha 01 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Torbes, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico) a la niña Ivis Nazareth Chacón Manrique.
Al folio 11 corre constancia médica expedida por el Hospital Central, y suscrita por la Dra. Marianella Sierra, en la que informa entre otras cosas que la ciudadana Noa Quiñónez se trata de una paciente de 15 años de edad, encontrándose con un embarazo de 20 semanas.
Al folio 12 riela oficio N° 488/07, de fecha 18 de marzo de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Torbes, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, en el que le remite denuncia N° 257 formulada por ante esa comisaría por la ciudadana L.K.M.A..
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, cuando la misma presuntamente se encontraba agrediendo a otra ciudadana que se desplazaba a pie por el prenombrado sector quien cargaba en sus brazos a una niña de aproximadamente cinco meses de edad y tomó un comportamiento agresivo manoteando en la cara a los funcionarios a quienes les vociferaba palabras obscenas; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.K.M.A. de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se evidencia que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa privada; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida; 2.-Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 3.-Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las víctimas; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.K.M.A.; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.K.M.A. de 5 meses de edad; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida; 2.-Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 3.-Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a las víctimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL