REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Abril del año 2.007
196º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Victor Melo Aragort
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1919-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 16 de Febrero de 2007, aproximadamente siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde, los Funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo (GN) CRISTIAN MEZA VELANDRIA, y Dtgdo (CN) JUAN VELEZ PORRAS, y (GN) ANGELO MALPICA OCHOA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1, se encontraban efectuando patrullaje por el sector de Barrio Sucre en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el estacionamiento de la Urbanización Sucre, cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino jóvenes que caminaban por la vereda 4, y procedieron a darles la voz de alto a los mismos ya que observaron que uno de ellos al ver la presencia de estos, el que vestía camisa roja con letras que dicen Cuyagua-Venezuela y pantalón azul de gabardina con zapatos deportivos de color negro, se había metido la mano en el bolsillo izquierdo y sacó dos bolsas, una de color azul, y la otra de color negro, las cuales arrojó dentro del porche de una vivienda de color verde con rejas verdes identificada con el número 17, y el GNal Malpica Ochoa Angelo, de inmediato se trasladó hasta el porche de dicha casa realizando un inspección en la misma, y colectó del suelo los dos envoltorios que estaban dentro de la bolsa plástica, una de color azul y otra de color negro, que al ser abierto observaron en su contenido que se trataba de quince (15) mini envoltorios, en cada uno para un total de treinta (30), los cuales estaban amarrados con hilo blanco en sus puntas, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, procediendo los funcionarios a efectuarle una inspección personal al adolescente a quien identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, y se le hallaron al mismo una caja de fósforos, de igual manera procedieron a identificar a la otra persona que lo acompañaba quien resultó ser y llamarse JUAN MIGUEL BRICEÑO GUARDIA, C.I. 19.203.506, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolano, profesión estudiante, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, alfabeto, no reservista, residenciado actualmente en el Barrio Libertador, pasaje Orinoco, casa N° 3-125, San Cristóbal, Estado Táchira; posteriormente el adolescente aprehendido fue trasladado al Laboratorio de la Guardia Nacional junto con los envoltorios a los fines que le fuere practicada la experticia toxicológica y la prueba de orientación, pesaje y precintaje a los mini envoltorios arrojando como resultado un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON TRES (03) miligramos y un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON SIETE (07) MILIGRAMOS, y realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAINA”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de marzo del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:
1.-Dictamen Pericial Nro. CO.LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/382, de fecha 17 de febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 13 y 14 de las actas procesales, suscrito por el Cabo Primero (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, Experto Auxiliar adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la prueba de orientación, pesaje y precintaje, practicada al total de los treinta (30) mini envoltorios, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante; medio probatorio lícito, necesario y pertinente a los fines de acreditar el peso que arrojó la sustancia visualizada al adolescente que resultó ser cocaína.
2.-Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/384 de fecha 17 de febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 37, 38, 39 y 40 de las actas procesales, suscrito por el Cabo Primero (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), medio probatorio lícito, necesario y pertinente a los fines de demostrar que al momento de la detención del adolescente le fue practicado el referido examen que resultó ser positivo para Cocaína.
3.-Dictamen Pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/382 DE FECHA 26 de febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales, suscrito por el FCTO. EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Química practicada a una (01) muestra representativa de treinta (30) mini envoltorios forrados en material plástico, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte, de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 59,25%, y un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON SIETE (07) MILIGRAMOS. Medio probatorio lícito, necesario y pertinente a los fines de demostrar el grado de pureza de la sustancia que ocultaba el adolescente.
4.-Dictamen Pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/383 de fecha 17 febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 51, 52, 53, y 54 de las actas procesales, suscrito por el Guardia Nacional Hibert José Urdaneta Fuentes, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Identificación Técnica, practicada a una (01) caja de forma rectangular, de “FOSFORO PARAFINADOS DE SEGURIDAD- EL SOL- FOSFORERA SURAMERICANA C.A. – HECHO EN VENEZUELA – P.V.P+IMP: 200,oo Bs.”, contentivo en su interior de veintitrés (23) fósforos, medio probatorio lícito, necesario y pertinente a los fines de demostrar todo lo que portaba al momento de la aprehensión del adolescente.

DOCUMENTALES:
1.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de febrero de 2007, inserta a los folios 18, 19, 20 y 21 de las actas procesales, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes; medio necesario y pertinente por tratarse de la declaración voluntaria que efectuó el adolescente respecto al hecho que se le imputa.
2.-Informe Psiquiátrico de fecha 02-03-2007, inserto a los folios 55 y 56 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Italo Pierini Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Nacional del Menor – Casa de Formación Integral, “San Cristóbal” de la Evaluación Psiquiátrica realizada el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).

TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Segundo (GN) Cristian Meza Velandria y el Distinguido (GN) Juan Velez Porras, y (GN) Angelo Malpica Ochoa, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 quienes fueron los Funcionarios actuantes en el procedimiento en el que fue aprehendido el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
2.-El testimonio del ciudadano Juan Miguel Briceño Guardia, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19-203.506, soltero, ocupación estudiante, quien es testigo presencial en el procedimiento y por ser la persona que para el momento de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) iba acompañándolo.
3.-El testimonio del Cabo Primero (GN) Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien fue el experto que realizó las pruebas de orientación, pesaje y precintaje, al envoltorio plástico de color azul, contentivo en su interior de 15 mini envoltorios forrados en material plástico de color negro, así como el envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo en su interior de 15 mini envoltorios, con una sustancia de color blanco de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante.
4.- El testimonio del Cabo Primero (GN) José Vélez Sierra Castro, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien realizó la experticia Toxicológica al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
5.- El testimonio del Fcto. Edgar José Salazar Castro, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien realizó la experticia química a una muestra representativa de treinta mini envoltorios forrados en material plástico, contentivos todos en su interior de clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 59,25% y un peso neto de 14 gramos con siete 07 miligramos.
6.- El testimonio del (GN) Hibeth José Urdaneta Fuentes, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien efectuó la Experticia de Identificación Técnica, practicada a una caja de forma rectangular, de color negro y azul, donde se puede leer “FÓSFOROS PARAFINADOS DE SEGURIDAD- EL SOL-FORFORERA SURAMERICANA C.A.- HECHO EN VENEZUELA – P.V.P. + IMP: 200,oo Bs”, contentivos en su interior de veintitrés fósforos.
7.-El testimonio del Doctor ITALO PIERINI, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Nacional del Menor, casa de Formación Integral “San Cristóbal”, quien realizó la evaluación psiquiátrica del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo señalado en el escrito de acusación de fecha 22 de marzo del año 2007, en el cual solicitó la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 22 de marzo del año 2007, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 26 de marzo del año 2007.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado VÍCTOR MELO ARAGORT, expuso: “Ciudadana Jueza, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y nosotros en conversación con mi defendido y con sus familiares, el mismo desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.
El Adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado VÍCTOR MELO ARAGORT, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se le aplique a mi defendido la sanción correspondiente, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Febrero del año 2007 (Folios 04 y su vuelto).
2.-Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero del año 2007. (Folio 10 y su vuelto).
3. Dictamen Pericial N° CO-LC-LR-DIR-PO/DQ-2007/382, de fecha 17 de Febrero del año 2007. (Folios 13 y 14).
4.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de Febrero del año 2007. (Folios 18 al 21).
5.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-PO/DQ-2007/384, de fecha 17 de Febrero del año 2007 (Folios 37 al 40).
6.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-PO/DQ-2007/382, de fecha 26 de Febrero del año 2007 (Folios 41 al 46).
7.-Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo del año 2007 (Folio 49).
8.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-PO/DQ-2007/383, de fecha 17 de Febrero del año 2007 (Folios 51 al 54).
9.-Informe psiquiátrico de fecha 02 de marzo del año 2007 (Folios 55 y 56)

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

EXPERTICIAS:
1.-Dictamen Pericial Nro. CO.LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/382, de fecha 17 de febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 13 y 14 de las actas procesales, suscrito por el Cabo Primero (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, Experto Auxiliar adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la prueba de orientación, pesaje y precintaje, practicada al total de los treinta (30) mini envoltorios, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante.
2.-Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/384 de fecha 17 de febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 37, 38, 39 y 40 de las actas procesales, suscrito por el Cabo Primero (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
3.-Dictamen Pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/382 DE FECHA 26 de febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales, suscrito por el FCTO. EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Química practicada a una (01) muestra representativa de treinta (30) mini envoltorios forrados en material plástico, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte, de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 59,25%, y un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON SIETE (07) MILIGRAMOS.
4.-Dictamen Pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/383 de fecha 17 febrero de 2007, inserto a los folios Nros. 51, 52, 53, y 54 de las actas procesales, suscrito por el Guardia Nacional Hibert José Urdaneta Fuentes, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Identificación Técnica, practicada a una (01) caja de forma rectangular, de “FOSFORO PARAFINADOS DE SEGURIDAD- EL SOL- FOSFORERA SURAMERICANA C.A. – HECHO EN VENEZUELA – P.V.P+IMP: 200,oo Bs.”, contentivo en su interior de veintitrés (23) fósforos.

TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Segundo (GN) Cristian Meza Velandria y el Distinguido (GN) Juan Velez Porras, y (GN) Angelo Malpica Ochoa, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 quienes fueron los Funcionarios actuantes en el procedimiento en el que fue aprehendido el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
2.-El testimonio del ciudadano Juan Miguel Briceño Guardia, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19-203.506, soltero, ocupación estudiante, quien es testigo presencial en el procedimiento y por ser la persona que para el momento de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) iba acompañándolo.
3.-El testimonio del Cabo Primero (GN) Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien fue el experto que realizó las pruebas de orientación, pesaje y precintaje, al envoltorio plástico de color azul, contentivo en su interior de 15 mini envoltorios forrados en material plástico de color negro, así como el envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo en su interior de 15 mini envoltorios, con una sustancia de color blanco de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante.
4.-El testimonio del Cabo Primero (GN) José Vélez Sierra Castro, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien realizó la experticia Toxicológica al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
5.-El testimonio del Fcto. Edgar José Salazar Castro, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien realizó la experticia química a una muestra representativa de treinta mini envoltorios forrados en material plástico, contentivos todos en su interior de clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 59,25% y un peso neto de 14 gramos con siete 07 miligramos.
6.-El testimonio del (GN) Hibeth José Urdaneta Fuentes, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien efectuó la Experticia de Identificación Técnica, practicada a una caja de forma rectangular, de color negro y azul, donde se puede leer “FÓSFOROS PARAFINADOS DE SEGURIDAD- EL SOL-FORFORERA SURAMERICANA C.A.- HECHO EN VENEZUELA – P.V.P. + IMP: 200,oo Bs”, contentivos en su interior de veintitrés fósforos. 7.-El testimonio del Doctor ITALO PIERINI, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Nacional del Menor, casa de Formación Integral “San Cristóbal”, quien realizó la evaluación psiquiátrica del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo a los fines de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Igualmente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA INADMISIBLE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS COMO DOCUMENTALES POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de febrero de 2007, inserta a los folios 18, 19, 20 y 21 de las actas procesales, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
2.-Informe Psiquiátrico de fecha 02-03-2007, inserto a los folios 55 y 56 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Italo Pierini Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Nacional del Menor – Casa de Formación Integral, “San Cristóbal” de la Evaluación Psiquiátrica realizada el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por cuanto dichos medios probatorios no fueron incorporados al proceso conforme a los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no pueden ser incorporadas al debate oral por su lectura; no obstante, en cuanto al Informe Psiquiátrico practicado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya fue admitido previamente el testimonio del Dr. Italo Pierini Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Nacional del Menor -Casa de Formación Integral, “San Cristóbal”; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Privado.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien esta consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo señalado en el escrito de acusación de fecha 22 de marzo del año 2007, en el cual solicitó la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, haciéndole saber al prenombrado ciudadano que el punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lesiona la Soberanía, la Integridad de la Nación, el desarrollo de la economía, la sociedad, la salubridad y la paz social.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza la rebaja de un tercio del tiempo solicitado en la Audiencia Preliminar e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en: 1.-Someterse a terapias de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad d e promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, atendiendo a que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se encuentra en libertad bajo una medida cautelar SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, se instruye al Alguacil de Sala con el objeto que traslade al mismo a la celda asignada a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que efectúe el traslado del ciudadano antes mencionado a dicho Centro de Reclusión; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, con la finalidad que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Febrero del año 2007 y materializadas en fecha 19 de marzo del año 2007; y así se decide.
Finalmente, visto que las partes manifestaron en la Audiencia Preliminar su renuncia al lapso de Apelación, tal y como se evidencia del Acta de la mencionada audiencia, es por lo que SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios de prueba señalados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; las cuales consisten en: 1.-Someterse a terapias de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente; así como, OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que efectúe el traslado del prenombrado adolescente al mencionado Centro de Reclusión. Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, con el objeto que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Febrero del año 2007 y materializadas en fecha 19 de marzo del año 2007.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles dieciocho (18) de abril del año del año dos mil siete (2007). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1919/2007
MDCSP/albj.-