REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes trece (13) de abril del año 2.007
196° y 148°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios ocho (08) de la presente causa corre denuncia de fecha 04 de enero de 2003, interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, Distrito Policial 16, por el ciudadano P.P.C, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.675.994, en el que entre otras cosas expuso que hace como una semana llegó a su casa un sobrino de él de nombre GABRIEL ANTONIO SANTANDER, de 15 años de edad, y llegó a visitar a la familia, en Santa Ana, es un muchacho que está estudiando y no se mete con nadie, y el día 04-01-2003, su hijo de nombra PABLO SILVESTRE CARRILLO, de 17 años de edad bajaba por la calle 13 ya que iba a buscar gas y encontró a su sobrino GABRIEL ANTONIO SANTANDER, quien estaba llorando y le dijo a PABLO SILVESTRE que lo habían cortado, lo revisó y efectivamente estaba cortando y vio cuando bajaban corriendo los muchachos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quienes estaban asustados y el sobrino dijo que lo habían cortado, lo llevaron a la Medicatura de Santa Ana y el médico que estaba allí dijo que lo llevaran al Hospital Central, exponiendo además que él tiene testigos de lo sucedido y que esos tres muchachos viven en la misma cuadra en la calle 13 y tiene azotados a los vecinos.
Al folio cinco (05) riela oficio N° 20F19-1442-06, de fecha 07 de agosto de 2006, en el que se deja constancia de la ratificación de la solicitud de las resultas de orden de inicio de la investigación, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.
Al folio nueve (09) riela oficio Nro. 9700-164-2039 de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, en el que deja constancia que en los controles llevados en ese Despacho a su cargo no aparecen registrados los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
A los folios diez (10) al trece (13) corre escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de Lesiones Personales, al adolescente G.A.S; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el mismo no asistió a la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal, que permitieran conocer la existencia de las lesiones; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, en virtud que no existe reconocimiento médico legal que puede acreditar el grado y data de las lesiones presuntamente sufridas, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.




Causa Penal Nº 2C-1.973/2.007
MDCSP/albj.-