REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes trece (13) de abril del año dos mil siete (2007)
196º y 148º


Visto el escrito de fecha 03 de abril del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 13 de abril de 2007, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.P, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.A.L.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio tres (03) de las actas procesales, acta de denuncia S/N de fecha 13 de Febrero de 2005, interpuesta por el ciudadano J.I.P, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Táchira, en el cual deja constancia que se encontraba en labores de vigilancia en el estacionamiento y taller de Frenos Sabaneta, en horas de la madrugada cuando llegaron dos muchachos jóvenes, lo agarraron, empujaron y golpearon, después lo amarraron y desvalijaron cuatro carros, después como pudo se soltó y como los chamos estaban todavía lo volvieron amarrar, hasta la mañana que logró soltarse y fue a llamar a un vecino que guarda el carro de él en el estacionamiento de nombre SAMUEL y después fue y le avisó a su patrón RAFAEL VIVAS, trasladándose a la sede a colocar la denuncia.
Al folio cinco (05) de las actas corre agregada investigación policial de fecha 13-02-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que se trasladaron al sitio de los hechos, en la carretera nacional vía el llano Troncal N° 5, sector Sabaneta, Barrio Las Colinas de San Rafael, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano J.I.P, quien les hizo una descripción detallada de cómo ocurrieron los hechos que en horas el madrugada llegaron dos jóvenes con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo golpearon y lo amarraron con un mecate para posteriormente violentar y quebrar los vidrios de los siguientes vehículos: Un (01) automóvil tipo sedan, color azul, marca Wolksvagen, modelo Gol, placas MDM-90F, del cual sustrajeron un equipo de sonido, marca Pioner, perteneciente al ciudadano Francisco Alexis Labrador; un (01) vehículo marca chevrolet, modelo Chevette, color rojo, placa XTV-594, del cual sustrajeron un cajón con dos cornetas y el equipo marca Pioner, perteneciente a la ciudadana LITTVEL DURAN MONCADA; un (01)vehículo colectivo marca Polo, placas AB-643X, color blanco con azul, del cual sustrajeron dos televisores, un VHS, y varias herramientas, adscrito a la empresa Expresos Mérida conducido por el ciudadano ADELMO CHACON y un (01) vehículo tipo camioneta, marca Ford, color rojo con blanco, placas 92G-OAB, al cual a pesar de haber sacado el equipo reproductor no lograron llevárselo.
De igual manera al folio siete (07) de las actas corre agregada inspección Ocular N° 0674, de fecha 13-02-2005, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES y GABRIEL VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la inspección ocular practicada al sitio de los hechos en la carretera nacional vía el llano Troncal N° 5, sector Sabaneta, Barrio Las Colinas de San Rafael, lugar donde funciona el Estacionamiento comercial “ Frenos Sabaneta, Repuestos y Mecánica en General”; así como el estado de los vehículos desvalijados.
Al folio ocho (08) de las actas corre agregada Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-3786, de fecha 11-07-2002, suscrita por el funcionario CARLOS CAMARGO MENDOZA. Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del estado del ciudadano J.I.P, de acuerdo a lo estipulado en el informe N° 840 de fecha 14-02-2005: Una contusión a nivel frontal, la cual ameritó más o menos seis (06) días de asistencia medica, salvo complicaciones.
A los folios diez (10) al once (11) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Inocente Porras Aguirre, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.A.L.S, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente.
A los folios catorce (14) al dieciséis (16) corre inserto auto de fecha 09 de marzo del año 2006, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 09 de marzo del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-


Causa Penal N°: 2C-1639-2006.-
MDCSP/albj.-