REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves doce (12) de Abril del año dos mil siete (2007).
196° y 148°

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-1950-07 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sustituya por otra medida menos gravosa sugiriendo sólo la prevista en el literal “c” del mencionado artículo 582, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha 15 de marzo del año 2007, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el someterse el cuidado y vigilancia de una persona determinada, preferiblemente un familiar, el cual deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde reside, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ero en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.S.
Así mismo, en fecha 27 de marzo 2007, este Tribunal declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que no habían variado las circunstancias por las cuales se había impuesto la misma.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 03 de Abril del año 2007, recibido en este despacho en fecha 09 de abril del año 2007, señala entre otras cosas haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, para ubicar al grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), contactando vía telefónica al tío de su defendido el ciudadano N.R.M y su esposa la ciudadana EDITA, quienes hasta la presente fecha no se han presentado ante el Tribunal para asumir la responsabilidad de su defendido, indicando que el mismo se encuentra privado de su libertad al no presentarse ninguna persona que se haga responsable para materializar a medida cautelar impuesta causándole un daño que redunda en su perjuicio, más aún, cuando por el hecho que se investiga no tiene como sanción definitiva la privación de libertad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le impuso al adolescente Abel Antonio Pallan Ramírez, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia algún familiar del prenombrado adolescente para que suscriba la respectiva acta de compromiso con el objeto de materializar la medida cautelar impuesta a pesar de los esfuerzos realizados por la defensa; aunado al hecho que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación no ha presentado acto conclusivo; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se sustituye la medida cautelar prevista en el literal “b”, por las previstas en los literales “c” y “d” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada quince días (15) por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar oficio al mencionado Tribunal con la finalidad que le sean tomadas las correspondientes presentaciones e informe periódicamente a este Juzgado si el adolescente se encuentra cumpliendo con las mismas; y 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente líbrese boleta de traslado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3ero en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.S; en fecha 15 de marzo del año 2007, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en consecuencia se sustituye la misma, por las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada quince días (15) por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar oficio al mencionado Tribunal con la finalidad que le sean tomadas las correspondientes presentaciones e informe periódicamente a este Juzgado si el adolescente se encuentra cumpliendo con dicha medida; y 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Levántese acta de compromiso. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº: 2C-1950/2007
MDCSP/albj.- (F19)