REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes diez (10) de abril del año 2007
196º y 148º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante VÍCTIMA: F.V.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa corre inserta Acta Policial, de fecha 09 de abril del año 2007, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día 09 de abril de 2007, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban cumpliendo funciones de chequeo y revisión de vehículos, en el punto de control, ubicado en la vía principal del barrio Caucaguita, sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, en compañía del efectivo Distinguido 1960 VARELA GÓMEZ ERASMO, se hizo presente el ciudadano CARGAS CONTRERAS FRANKLIN, venezolano, de 29 años de edad, natural del Piñal, fecha de nacimiento 12/06/77, cédula de identidad N° V.- 14.785.845, de ocupación chofer de busetas de la Línea Circunvalación Fernández Feo, control 22, marca Chevrolet, color blanca, placas AD7139, residenciado en Chururu, Barrio Las Palmeras, casa sin número, frente a una bloquera nueva, Municipio Fernández Feo, quien tenía retenida a un adolescente de sexo femenino, manifestando el mismo que la joven le había sustraído de su cartera, la cantidad de 130.000,00 bolívares en efectivo, la cual tenía dentro de la buseta y un lado del cajón del dinero diario, vista tal situación procedieron a recibir a la joven que no presentaba signos visibles de maltrato físico, siendo identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien fue trasladada de inmediato a la Comisaría Policial del Piñal, donde quedó recluida para ser puesta a ordenes del organismo competente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales.
Al folio tres (03) riela acta de entrevista de fecha 09 de abril de 2007, tomada al ciudadano V.C.F, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.845, quien entre otras cosas expuso que a las 12:45 del medio día, se encontraba en su sitio de trabajo, parada de las busetas Circunvalación Fernández Feo, ubicada en Naranjales, Sector Caucaguita, Municipio Fernández Feo, donde labora como chofer de la buseta control 22, al encontrarse la buseta estacionada en la parada, fue abordada por una joven, de unos 16 a 17 años de edad, de contextura delgada, estatura regular, de piel color morena, pelo largo, color negro, vistiendo blusa y pantalón de pana de color gris, quien sustrajo de su cartera la cantidad de 130.000,00 Bolívares en efectivo, persona ésta que fue la única que se subió a la buseta y de la cual sospechó, ya que una vez que cometió el hecho se bajó y se retiró rápidamente del lugar, expresando que igualmente sospecha de la joven, ya que minutos antes él había colocado la cartera contentiva del dinero, sobre el cajón donde guarda el diario del trabajo, en una posición horizontal al cajón y al percatarse de lo ocurrid la cartera estaba en posición vertical, por ello salió a dar recorrido por el lugar, con el fin de ubicar a la muchacha y al transitar por el frente del matadero Canaima, ubicado en la entrada del sector Caucaguita, a unos 800 metros de donde se encontraba la buseta visualizó a la joven sospechosa, a quien detuvo y le solicitó que lo acompañara, trasladándola hasta el punto de control fijo de la policía.
Al folio 05 de la presente causa riela oficio N° 0319/07 de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el Jefe de la Comisaría del Piñal, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita a petición de la Fiscalía 19° del Ministerio Público la practica de INSPECCIÓN a una buseta de la línea la Circunvalación Fernández Feo, control 22, marca Chevrolet, color blanca, placas AD7139.
Al folio 06 consta oficio N° 0318/07 de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial El Piñal, dirigido al Director del Albergue de Hembras Wilpia Flores de Centeno, en el cual, cumpliendo instrucciones de la Fiscal 19° del Ministerio Público deja recluida en esa sede a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, fue detenida por el ciudadano F.V.C., por cuanto según el la misma presuntamente le había sustraído de su cartera la cantidad de 130.000,00 Bolívares, por lo que la llevó hasta el Comando Policial donde fue puesta a órdenes de la Fiscalía correspondiente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.V.C.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue perseguida por la víctima en la presente causa a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendida; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de decretar la libertad inmediata a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), antes identificada; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificada supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.V.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.V.C.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin informarlo previamente al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando así sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se decrete la libertad inmediata a favor de la prenombrada adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por la adolescente y su representante legal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.969/2.007
MDCSP/albj.-