REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes diez (10) de abril del año 2007
196º y 148º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: R.A.D.G.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa únicamente contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 25 de julio del año 2006, aproximadamente a las 05:45 p.m., por las inmediaciones de la Urbanización Santa Rosa, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), abordaron a las ciudadanas D.C.R.E, quienes se encontraban por el sector antes mencionado. Los mismos se abalanzaron sobre los dos ciudadanas a los fines de quitarles la cartera que las mismas llevaban, a la ciudadana D.C.R.EA, le dio un golpe por uno de sus senos con la intención de neutralizarla y poderle quitar la cartera de mano, cartera que no se pudo llevar, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), despojó a la ciudadana R.A.D.G. de un bolso para luego salir huyendo del sitio, tomando la ruta hacia el Mercado Metropolitano. Las víctimas continuaron caminando y en el camino se encontraron a efectivos policiales a los cuales les manifestaron que acababan de ser despojadas de sus pertenencias por parte de dos adolescentes, suministrándole a los mismos las características físicas de los imputados. Los efectivos se dispusieron a buscar y perseguir a los sujetos señalados, los cuales a su vez fueron detenidos por los ciudadanos ELVIS NIÑO y CARLOS RAMÍREZ vigilantes privados de la empresa SEPRI ESCALA, quienes lograron someterlos y entregarlos junto con el bolso propiedad de la víctima a los funcionarios policiales, los cuales fueron trasladados hasta la Comandancia General; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho en lo que respecta al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 encabezamiento del Código penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.D.G., para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 encabezamiento del Código penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.D.G.; con excepción del testimonio de los funcionarios CHERDY ZAMBRANO y JOSÉ PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la Inspección Nro. 2803, de fecha 14 de septiembre de 2006, suscrita por los mencionados Funcionarios inserta al folio 43, fue previamente ofrecida por el Ministerio Público como prueba Documental; además, el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros aspectos que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura la prueba documental o de informes y las acta de reconocimiento, registro o inspección; en tal sentido, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la ley penal adjetiva declara sin lugar el pedimento Fiscal de admitir igualmente el testimonio de los Funcionarios CHERDY ZAMBRANO y JOSÉ PATIÑO a los fines de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación a pesar de ser el delito de Robo Arrebatón, un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que al intentar la conciliación en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de tres (03) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberá asistir a tres (03) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDIA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); en fecha 29 de marzo del año 2007, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no habiéndose obtenido respuesta de los oficios librados a los órganos de seguridad del Estado Táchira referidos a la Ubicación Inmediata del prenombrado adolescente, es por lo que SE ORDENA LIBRAR NUEVAMENTE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS CON EL OBJETO DE LOGRAR SU CAPTURA; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 encabezamiento del Código penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.D.G.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con excepción del testimonio de los funcionarios CHERDY ZAMBRANO y JOSÉ PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a la víctima la ciudadana R.A.D.G., en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por el lapso de tres (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una charla mensual, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: SE INFORMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDIA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); en fecha 29 de marzo del año 2007, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no habiéndose obtenido respuesta de los oficios librados a los órganos de seguridad del Estado Táchira referidos a la Ubicación Inmediata del prenombrado adolescente, es por lo que se ordena librar nuevamente los correspondientes oficios con el objeto de lograr su CAPTURA.
SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-1768/2006
MDCSP/albj.-