REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes diez (10) de abril del año dos mil siete (2007)
196º y 148º

Visto el escrito de fecha 03 de abril del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 09 de abril de 2007, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) de la presente causa, corre agregado Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de enero de 2004, suscrita por el funcionario policial Agente QUINTANA DURAN JACKSON ARECIO placa 2321, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del día de hoy se encontraba de patrullaje a pie por el centro de la ciudad, específicamente por la carrera 8 entre calles 5 y 6, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como HERNANDEZ OSORIO RONALD BERNARDO, quien le informó que había visto a un ciudadano portando unas botas deportivas, las cuales le habían hurtado tres días antes, dirigiéndose de inmediato al sitio donde se encontraba el ciudadano quien portaba las mismas, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y en virtud del señalamiento de la victima procedió a dialogar con él, manifestándola sobre las sospechas de objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección, no encontrando nada en su poder y en virtud que ambas partes manifestaban ser los dueños de las botas, procedió a solicitar la factura de compra de las mismas y como ninguno la tenía, procedió a trasladar a los adolescentes a la comandancia general y una vez ahí se comunicó con la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, quien le indicó que les tomara la entrevista a las partes y les diera una citación para la Fiscalia ya que ambas partes manifiestan ser los dueños de las botas.
Se evidencia Orden de Apertura de la Investigación de fecha 06 de Febrero de 2004, suscrita por la Abogado SYLVIA BONILLA DE SEIJAS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que deja constancia que solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la realización de todas las diligencias tendientes al esclarecimientos de los hechos, así como la identidad de sus autores o cómplices, la cual corre inserta al folio 08 de la presente causa.
Al folio 13 de las presentes actuaciones se encuentra agregado Inspección Nº 676, de fecha 13 de febrero de 2004, practicada por Lourdes Sierra y Ramón Eladio Ferreira, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia entre otras cosas que el lugar a inspeccionar es un lugar abierto, expuesto a la vista pública, ubicado en la 7ma avenida, entre calles 3 y 4, del centro de la ciudad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 19 de las actas procesales, corre agregado Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-0574, de fecha 27 de febrero de 2004, practicado por Anerkys Nieto, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejo constancia que se sometió a Reconocimiento legal a un par de zapatos tipo deportivo, elaborado en material sintético, de color gris y rojo, fibras sintéticas de color gris, presentando en su parte posterior donde se lee NIKE AIR SOLE, igualmente en su parte anterior y a nivel de sus laterales la inscripción donde se lee AIR, las cual se encuentra en regular estado de conservación.
Así mismo al folio 16, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano RONALD BERNARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.877.981, de 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 1, con carrera 8, casa N° 8-74, Municipio San Cristóbal, teléfono 3417578, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que el día 27 de enero de 2004, en horas de la mañana iba a estudiar, en la calle se encontraban tres chamos, tenían un cuchillo, lo agarraron y amenazaron y le quitaron las botas y un reloj, lo soltaron y se fueron y él se fue para su casa y no colocó la denuncia y el día sábado de esa misma semana, se encontraba en el centro y vio a un chamo que tenía puestas sus botas y le dijo a un policía que las botas que cargaba ese chamo eran de él, que días antes se las habían robado y el policía los llevo a los dos al comando y declararon, al chamo le quitaron las botas y las dejaron allá porque el decía que también eran de él, el no conoce a ese muchacho y tampoco fue el que lo robo y no se quienes son porque no los había visto.
Al folio 22 de la presente causa, corre agregado Acta de Entrevista, de fecha 31 de enero de 2004, realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien manifestó que el día de hoy 31 de enero de 2004, se encontraba en el centro de la ciudad y un ciudadano dijo que las botas que el cargaba eran de él y le contestó que no que él las había comprado en las Cabañas y que le costaron ciento noventa mil bolívares, pagándolas poco a poco.
Al folio 23 de la presente causa, corre agregado Acta de Entrevista, de fecha 31 de enero de 2004, realizada al ciudadano RONALD BERNARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.877.981, de 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 1, con carrera 8, casa N° 8-74, Municipio San Cristóbal, teléfono 3417578, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien manifestó que el día 27 de enero de 2004, como a las 6:45 de la mañana, iba a su lugar de estudio en Táriba, iba a agarrar buseta, cuando vio a tres chamos, por la séptima avenida, por donde queda el Banco Sofitasa, uno de estos ciudadanos se le vino y le puso en el cuello dos cuchillos, lo agarraron y amenazaron y le quitaron las botas y un reloj, lo soltaron y se fueron y él se fue para su casa y le comentó a su mamá lo sucedido, luego se fue a estudiar y el día de hoy iba por el centro y vio a un ciudadano que tenía puestas sus botas, no le dijo nada y fue a buscar a un funcionario policial, el cual lo acompaño al lugar donde estaba el ciudadano con las botas puestas y el policía los llevó a los dos al comando porque el decía que eran de él y el las reconoció por unas señas.
A los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente.
Al folio veinticinco (25) al veintinueve (29) corre inserto auto de fecha 31 de marzo del año 2006, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 31 de marzo del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N°: 2C-1664-2006.-
MDCSP/albj.-