REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes diez (10) de abril del año dos mil siete (2007)
196º y 148º

Visto el escrito de fecha 03 de abril del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 09 de abril de 2007, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio cuatro (04) y vuelto de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 04/12/2005, suscrita por el funcionario: Distinguido, Placa Nº 1714 ALFONSO EDECIO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo la 1:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en la unidad P-613, en compañía del agente placa 2845 PEREZ NEPO, por la calle 16, exactamente por el levado de Puente Real, visualizaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlos policialmente los mismos optaron por lanzar golpes, punta pies, botellas de cerveza y profiriendo palabras obscenas a los policías, diciéndoles sapos los voy hacer botar y les voy a poner la piedra, encontrándose estos ciudadanos en estado etílico, oponiendo en todo momento resistencia a la autoridad de igual manera se negaron a la inspección personal, en vista de esta situación se les informó el motivo de la detención, leyéndoles sus derechos, logrando introducirlos a la patrulla y trasladándolos al comando policial, quedando identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 16 años de edad, y el adulto CARLOS EDUARDO FUENTES ROSALES, los mismos fueron trasladados al Hospital Central donde el medico de guardia expidió constancia que los mismos se encuentran en buenas condiciones sin traumatismos o lesiones.
Al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, fiscal Auxiliar Decimoséptimo, mediante la cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Táchira, la practica de todas lasa diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio treinta (30) de las presentes actuaciones se encuentra agregada Inspección Nº 7178, de fecha 18 de diciembre de 2005, practicada por los funcionarios Luis Sierra y Jackson Hinojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un sitio abierto, ubicado al final de la calle 16 del Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal expuesto a la intemperie, de libre transitar, ubicado en la vía pública, específicamente frente al local “Distribuidora puente Real”, que limita en la vía sur con la vía del pasaje Junal y en sentido oeste con la Marginal del Torbes”.
Al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente.
Al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) corre inserto auto de fecha 22 de marzo del año 2006, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 22 de marzo del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N°: 2C-1573-2005.-
MDCSP/albj.-