REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes diez (10) de abril del año dos mil siete (2007)
196º y 148º
Visto el escrito de fecha 03 de abril del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 09 de abril de 2007, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio cuatro (04) de las actas procesales, acta de denuncia de fecha 26 de febrero de 2005, interpuesta por el ciudadano adolescente O.R.B., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.101.068, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio la Guaira, casa N° B-13, teléfono 3422218, San Cristóbal, del Estado Táchira, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, en el cual deja constancia que se encontraba trabajando, vendiendo helados EFE, y cuando se desplazaba por ASOGATA, tres muchachos se le acercaron y le pidieron tres helados de mil (1000.00 BS), bolívares y le pagaron un billete de diez mil bolívares (10.000.00BS), cuando les estaba entregando el vuelto, ellos le sacaron de su cintura un cuchillo cada uno y lo amenazaron colocándoselo en el estomago y lo obligaron a entregarle todo el dinero de la venta, le robaron seis helados valorados en 13.500 bolívares, sus documentos personales y le dijeron que si los denunciaba lo iban a malograr cuando lo volvieran a ver.
De igual manera al folio seis (06) de las actas corre agregada inspección Ocular N° 1542, de fecha 30-03-2005, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES y CARLOS GUERRERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la inspección ocular practicada al sitio de los hechos, ubicado en la vía pública, AVENIDAD universidad de Paramillo, ASOGATA, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual toma como punto de referencia el Restaurante ASOGATA.
Al folio ocho (08) de las actas corre agregada acta de investigación policial de fecha 06-10-2005, suscrita por el funcionario CARLOS GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que a pesar de habérsele citado en varias oportunidades al ciudadano O.R.B., no ha comparecido a rendir entrevista.
Al folio nueve (09), acta de investigación policial de fecha 05-10-2005, suscrita por el funcionario CARLOS GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia, que ha sido imposible la identificación y localización del autor o autores, cómplices del hecho.
A los folios diez (10) y once (11) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.B., pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente.
Al folio trece (13) al quince (15) corre inserto auto de fecha 04 de noviembre del año 2005, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 04 de noviembre del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 2C-1536-2005.-
MDCSP/albj.-