REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Lunes 2 de Abril de 2.007

196º y 147º


Visto el escrito recibido en este Tribunal el día 29 de Marzo de 2.007, presentado por la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.61 metros; contextura: delgada; color de ojos: marrón; color de cabello: negro; color de piel: morena; peso aproximado: 50 kilos; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.63 metros; contextura: delgada; color de ojos: marrón; color de cabello: negro; color de piel: morena; peso aproximado: 64 kilos, quienes parecen como imputados en la causa N° 1C-1834-07, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, y ROBO PROPIO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, para el segundo; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida cautelar de fianza impuesta a su defendido; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 24 de Marzo de 2.007, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, y ROBO PROPIO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, para el segundo, y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana L.A.J.O. sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos deberán ser iguales o superiores a setenta (70) unidades tributarias cada uno, debiendo comprometerse solidariamente cada uno a cancelar los gastos de captura en caso que el adolescente se sustraiga del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La ciudadana Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, en su escrito solicita se examine y revise la medida impuesta a sus defendidos en el literal “g” y se imponga una menos gravosa, ya que a los familiares de los imputados hasta la presente fecha les ha sido imposible materializar la medida impuesta, continuando sus representados recluidos en la casa de Formación Integral San Cristóbal.
En criterio de esta operadora de justicia, el hecho de que los familiares de los adolescentes no hayan podido ubicar a las personas que le sirvan como fiadores, no es motivo suficiente para sustituir dicha medida por una menos gravosa que la fianza personal solicitada, ya que los adolescentes se encuentran investigados por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, y las medidas que le fueron impuestas tienen como finalidad lograr que los mismos se sometan a la persecución penal, es decir, que asistan a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que este se detenga. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que setenta (70) unidades tributarias, a razón de 37.632,oo cada una, suman un ingreso mensual de dos millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 2.634.240,oo) como ingreso para cada uno de los fiadores solicitados; es por lo que este Tribunal atendiendo a la suma antes mencionada, considera que se deben rebajar las unidades tributarias como ingreso mensual de los fiadores a cuarenta (40) unidades tributarias, cada uno; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y se mantienen con todo su vigor las restantes medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En consecuencia, la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos deberán ser iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, debiendo comprometerse solidariamente cada uno a cancelar los gastos de captura en caso que los adolescentes se sustraigan del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Parcialmente con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de fianza, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , realizada por su defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, estableciéndose como ingreso de los fiadores requeridos en la decisión del 24-03-2.007, en cuarenta (40) unidades tributarias, cada uno, y se mantienen con todo su vigor las restantes medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL



AB. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.834/2007
DEDR/mt