REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes 17 de Abril de 2.007
196º y 147º
Causa Penal Nº 1C-1770/2.006
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 26°: Abg. Carolina Fernández Hernández
Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora Pública: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Víctima: El Estado Venezolano
Secretaria de Control: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1770/2.006, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Juan Alexis Sánchez, mediante escrito de fecha 07 de Marzo del año 2.007, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido el día 29-12-2.006, cuando se encontraba el adolescente JOSÉ GREGORIO GALLÓN SALAZAR, “… aproximadamente a las 4:30 de la tarde por la Trocha Libertadores, empujando una bicicleta junto con otra persona que fue abordada por funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales al detenerlo y revisarles lo que transportaban en la bicicleta consistían en varias pimpinas que llevaban hacía territorio Colombiano, y el funcionario al revisar minuciosamente la carga de la bicicleta pudo observar que se trataba de pimpinas de presunta gasolina, por lo que procedieron a trasladar la bicicleta con las pimpinas y a los dos ciudadanos hasta la sede del Comando y al proceder a realizar el conteo de las pimpinas y la cantidad de líquido, resultó ser la cantidad de siete recipientes o pimpinas de gasolina llenas con capacidad para 20 litros, para un total de 140 litros de gasolina.”
Ahora bien, oída la conciliación propuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y oída la aceptación realizada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO; ésta operadora de justicia procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que la imputación Fiscal, configura la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentran dentro del catálogo de delitos a los cuales se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que no se admite la privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la conciliación en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la audiencia preliminar propuso al Fiscal del Ministerio Público, como representante de EL ESTADO VENEZOLANO, una CONCILIACIÓN consistente en: ofrecerles disculpas públicas y asistir a tres (03) charlas, quien aceptó de forma libre y sin coacción alguna; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 Ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá asistir a tres (03) Charlas de Orientación, las cuales serán dictadas por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de inicio de las Charlas: EL DÍA 20 DE ABRIL DEL 2.007, para lo cual queda debidamente notificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y las fechas de las dos restantes charlas, serán indicadas por las especialistas. En tal sentido, se ordena oficiar a las Expertas a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, deberán consignar el informe correspondiente. Así se decide.
De igual manera, se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se le advierte al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo establecido en la última parte del artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana defensora pública, Abogada Yuly del Carmen Becerra Contreras, en el sentido de que se levanten las medidas cautelares impuestas su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , este Tribunal la declara con lugar, y deja sin efecto las medida cautelar impuesta por este Juzgado en fecha 30-12-2.00, ordenando oficiar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los fines de notificarle el cese de la medida cautelar. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; quedando obligado a: Asistir a TRES (03) Charlas De orientación, las cuales serán dictadas por parte de la Psiquiatra Experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; teniendo como fecha de la primera terapia, el día Viernes 20-04-2007 a las 8:30 de la mañana; en el entendido de que las fechas de las dos terapias restantes serán indicadas al adolescente por parte de la Experta, para lo cual queda debidamente notificada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . Líbrese oficio a la Especialista a fin de que una vez cumplida la obligación antes referida, consigne el informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA OFICIAR a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso, a tenor de lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE LE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 30-12-2.006 por este Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ordenándose en consecuencia librar oficiar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEXTO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA TEMPORAL DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 17 de Abril del año dos mil siete (2.007).
Causa Penal Nº 1C-1.770/2.005
DEDR/mt.-