REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 09 de Abril de 2007
ACUERDA: NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JUAN RAMON APONTE
CAUSA: N° 4E-2451/2006.-

Visto el Informe Evaluativo procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado JUAN RAMON APONTE y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 137 al 142 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 23 de Octubre de 2006, en la cual se condena al ciudadano: JUAN RAMON APONTE , a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previstos y sancionados en los artículos 254 y 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Penal, respectivamente.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Consta en las Actas Procesales el Certificado de Antecedentes Penales del penado JUAN RAMON APONTE, en el cual consta que el mismo no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: JUAN RAMON APONTE , fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previstos y sancionados en los artículos 254 y 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Penal, respectivamente .

3. Corre inserta solicitud de Suspensión Condicional del la Pena

4. Del folio 172 al 175 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:
… Pensamiento y lenguaje coherente, Emocionalmente se proyecta como una persona introvertida con dificultad adaptativa y alteración de sus proceso cognitivos debido a signos de inmadurez e inferioridad con disminución de su sistema cognitivo, rasgos de agresividad y tendencias obsesivas…

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO
Se infiere su conducta predelictual por dificultad adaptativa, inmadurez, rasgos agresivos y debilidad de su sistema defensivo, aunado poca capacidad autocrítica e intolerancia a la frustración.
PRONOSTICO:
Conducta predelictual negativa, desequilibrio emocional, presencia de rasgos criminógenos, ausencia de valores, de proyecto de vida, carencia de apoyo, son factores relevantes para determinar que dicho ciudadano no reúne condiciones mínimas para involucrarse en un proceso de reinserción social, razón por la cual el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.

PRONOSTICO:
”. Luego de los resultados obtenidos el Equipo Técnico emite Pronóstico DESFAVORABLE, en función de:
Alteraciones a nivel de la personalidad con requerimientos de atención especializada.
Fragilidad en el entorno familiar, con ausencia de apoyo sólido para su reingreso al medio.
Escasez de criterios en cuanto al manejo de nuevas conductas y aceptación de debilidades.
CONCLUSIÓN:
Opinión DESFAVORABLE.”

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto y no posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación y aunado a ello la fragilidad de su entorno familiar como un apoyo sólido para su reingreso al medio.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JUAN RAMON APONTE, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo improcedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Niega la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JUAN RAMON APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.656.618 y EL Barrio San Rafael, Vía el Llano, calle 2, Nr. 54-81, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.


Trasládese al penado y Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2451/2006.-
LSG.