REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 18 de Abril de 2007

Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante el cual envía INFORME FINAL, del penado, JUAN CARLOS GOMEZ BARRERA, quien se encuentra cumpliendo régimen bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha: 29 de Octubre 2002, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo termino es de UN (01) AÑO, a partir de esa fecha. Se observa que el referido penado se ha mantenido efectivamente en la ejecución de su pena, bajo la supervisión de este Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha se acredita el cumplimiento total del régimen bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, y así se decide:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano: JUAN CARLOS GOMEZ< BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.417.919 y residenciado en El Mirador, Sector Santa Elena, calle 5, casa sin número, Vía Rubio, Estado Táchira por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.







Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN






Abg. LILIANA VIVAS BERNADES

LA SECRETARIA.




Exp. 4E-1318/2002.-
LSG.