REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 16 de Abril de 2007
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO
CAUSA: N° 4E-2525/2007.-

Vistos las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten correspondiente al penado PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 233 al 240 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 21 de Diciembre de 2006, en la cual se condena al ciudadano: PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, ORDINAL 3 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Al folio 83, corre inserta la certificación de antecedentes penales de PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, en la cual consta que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, fue condenado a cumplir la pena de: : DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, ORDINAL 3 del Código Penal.


2. Del folio 257 al 260 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONÓSTICO: En el presente instrumento se congregan elementos que hacen oportuna su postulación al beneficio, entre ellos:
- Conducta primodelictual.
- Proyecto de vida factible de ejecutar, con justo grado de aspiración.
- Hábitos laborales.
- Solidario apoyo familiar.
- Oportunidad de trabajo, lo que se evidencia en oferta consignada.
- Propicio resultado de valoración psicológica.
CONCLUSIÓN: De los criterios previamente señalados, se desprende matriz de opinión FAVORABLE ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO , reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: PABLO RAFAEL CARABALLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr 16.888.241, soltero, Mecánico Automotriz y residenciado en el Sector el Vigía, Calle Solano, Nr. 69, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JOSÉ LEONARDO VIVAS ROMERO, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Miranda cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

EL JUEZ

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.

Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2525/2007.-
LSG.